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Ley 09.594

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública el Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO), el que actuará en carácter de organismo asesor y consultivo de la Función Ejecutiva, en cuestiones esenciales de salud, sanidad y salubridad.- ARTÍCULO 2º.- La finalidad del Consejo de Salud es Contribuir a la elaboración de las políticas, planes y estrategias provinciales de salud, teniendo como eje estratégico la concertación y el consenso interjurisdiccional e intersectorial a efectos de que, en el marco de las normas provinciales, nacionales e internacionales que rigen en la materia, y a partir de la obtención de logros en materia de equidad, accesibilidad, eficiencia técnica y eficacia de resultados en promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud se contribuya a la mejora de la calidad de vida de todos los habitantes de la provincia.- ARTÍCULO 3º.- OBJETIVOS:
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Ley 09.592

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto, el cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de los siguientes fines:
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Ley 09.590

ARTÍCULO 1º.- Créase un Sistema Intersectorial e Interdisciplinario para la Atención de los Tratamientos de Cáncer Infantojuvenil, el que será aplicable a todos los casos detectados de pacientes oncológicos infantiles. Incluirá diagnóstico y métodos complementarios de diagnósticos, prestaciones oncológicas; clínico pediátricas; nutricionales; psicológicas; cuidados paliativos y asistencia de enfermería especializada.- ARTÍCULO 2º.- Podrán ser beneficiados todos los ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados menores de veintiún (21) años con residencia real en la provincia de La Rioja, no inferior a cinco (5) años.- ARTÍCULO 3º.- El paciente oncológico que haya cumplido los veintiún (21) años de edad y se encuentre en tratamiento, continuará siendo beneficiario de esta Ley hasta la finalización del tratamiento indicado por el oncólogo pediátrico.- ARTÍCULO 4º.- El trámite para la autorización del tratamiento podrá ser efectuado por el padre, madre, tutor o guardador.- ARTÍCULO 5º: Los requisitos para que la constancia del diagnóstico sea válida serán
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Ley 09.588

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la Función Ejecutiva, para que a través del Ministerio de Infraestructura, ejecute la obra de Electrificación Rural desde la localidad de Guandacol, a los parajes rurales de El Zapallar, Las Cuevas y Las Breas, departamento Coronel Felipe Varela, para proveer de energía eléctrica a todas las familias de los lugares antes mencionados, que a la fecha no la poseen.- ARTÍCULO 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1° de la presente Ley, serán tomados del Plan de Trabajo Público correspondiente al Programa de Electrificación Rural, que se lleva a cabo en la Provincia.- ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º Período Legislativo, a cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Proyecto presentado por el diputado YAMIL DAVID SARRUFF.-
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Ley 09.586

ARTÍCULO 1º.- Impleméntase en todos los hospitales públicos del territorio de la provincia de La Rioja la Detección Temprana de Patologías Cardiovasculares Graves en Recién Nacidos, mediante oximetría de pulso como prueba recomendada para la detección de defectos cardíacos graves en los recién nacidos.- ARTÍCULO 2°.- El examen se llevará a cabo en los miembros superiores e inferiores después de las 24 (veinticuatro) horas y antes de las 48 (cuarenta y ocho) horas de vida. Será de carácter obligatorio y gratuito.- ARTÍCULO 3°.- Incorpórase dentro de las prestaciones de la Administración Provincial de Obra Social (APOS), la cobertura médico-asistencial integral, conforme al objeto de la presente.- ARTÍCULO 4°.- Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito provincial, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.- ARTÍCULO 5º.- La Función Ejecutiva difundirá la presente en el marco de una Campaña de Prevención de Enfermedades Congénitas Cardíacas llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación.- ARTÍCULO 6°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.-
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Ley 09.584

ARTÍCULO 1º.- Establézcase en la provincia de La Rioja, la obligatoriedad del Sistema de Aro Magnético para personas con hipoacusia, en: a) Salas de espectáculos públicos. b) Salas de conferencias. c) Aulas magnas. d) Auditorios. e) Cines. f) Teatros. g) Establecimientos del Sistema Educativo Provincial. h) Otros lugares o establecimientos -cerrados o al aire libre-, que se indiquen en la reglamentación.
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Ley 09.593

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 9.333, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a transferir en carácter de donación con cargo, a favor del Obispado de La Rioja, el inmueble que responde a las siguientes características:
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Ley 09.591

ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa de Promoción de la Economía Social y Solidaria de la Provincia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, que tendrá los siguientes objetivos:
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Ley 09.589

ARTÍCULO 1°.- Impóngase el nombre de Profesor Antonio Hugo Camargo, a la Escuela N° 45, de la localidad de El Potrerillo, en el departamento Rosario Vera Peñaloza.- ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la fecha en que se llevará a cabo el Acto de Imposición del Nombre, dando cumplimiento a la presente Ley.- ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º Período Legislativo, a once días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Proyecto presentado por la diputada NICOLASA CRISTINA SAÚL.-
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Ley 09.587

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la Función Ejecutiva, para que a través del Ministerio de Infraestructura, ejecute la obra de Electrificación Rural desde la localidad de Guandacol, a los parajes rurales de El Zapallar, Las Cuevas y Las Breas, departamento Coronel Felipe Varela, para proveer de energía eléctrica a todas las familias de los lugares antes mencionados, que a la fecha no la poseen.- ARTÍCULO 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1° de la presente Ley, serán tomados del Plan de Trabajo Público correspondiente al Programa de Electrificación Rural, que se lleva a cabo en la Provincia.- ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º Período Legislativo, a cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Proyecto presentado por el diputado YAMIL DAVID SARRUFF.-
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Ley 09.585

ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la provincia de La Rioja a la Ley Nacional Nº 26.529 – Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, que fuera sancionada por el Congreso de la Nación con fecha 21 de octubre de 2009.- ARTÍCULO 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Públic, a través del área que se disponga.- ARTÍCULO 3º.- En todas las instituciones de Salud, Públicas y/o Privadas, deberá exhibirse en un lugar perfectamente visible, un letrero con el siguiente texto: Ley Nº 9.585 - Adhesión a la Ley Nacional Nº 26.529 – Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud – A disposición en la Oficina de Admisión para su consulta.- ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º Período Legislativo, a cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Proyecto presentado por la diputada NICOLASA CRISTINA SAÚL.-
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Ley 09.583

ARTÍCULO 1º.- Determínase que en todo espacio público sometido a jurisdicción provincial, en el que se enarbolen Banderas Argentinas de Izar, deberá respetarse, en cuanto a sus medidas, los establecido por las disposiciones del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales, Norma IRAM-DEF D 7677: 2002, que forma parte de la presente como Anexos I y II de la presente Ley.- ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación deberá regularizar las dimensiones de la Bandera Nacional que ha de izarse en los mástiles de los espacios públicos, contemplados en el Artículo 1°, hasta el 31 de diciembre de 2015.- ARTÍCULO 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.- ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.- ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º Período Legislativo, a cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Proyecto presentado por el diputado ERASMO HERRERA.-
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