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Ley 10.745

ARTÍCULO 1*.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación de urgencia un (1) inmueble ubicado en esta ciudad Capital que responde a las siguientes características:
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Ley 10.743

ARTÍCULO 1”.- OBJETO. ALCANCE. FINALIDAD. La presente Ley tiene por objeto la regulación del Juego en Línea en todo el ámbito de la Provincia, y en sus distintas modalidades, medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos o los que en un futuro se desarrollen, con la finalidad de salvaguardar la salud mental y la economía de los consumidores, prevenir el acceso de menores de 18 años a los juegos en línea, mitigar los riesgos asociados a la ludopatía y erradicar el juego. clandestino. - ARTÍCULO 2”.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entenderán los siguientes conceptos:
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Ley 10.741

ARTÍCULO 1*.- Sustitúyase el Artículo 18% de la Ley Provincial N* 8.468 -Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios-, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18*.- Toda persona humana o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales de venta o prestación de servicios, un cartel, en lugar perfectamente visible, el que contendrá la leyenda “Si tiene problemas con algún producto o servicio escanea el QR” provisto en el sitio web del Gobierno de la provincia de La Rioja”.- ARTÍCULO 2”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. - Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período Legislativo, a cinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por el diputado LUIS CLETO ARCE.-
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Ley 10.739

ARTÍCULO 1*.- Ratifícase el Convenio Marco de Colaboración en materia de Obras Públicas entre el Gobierno de la Provincia de La Rioja, representado por el señor Gobernador Ricardo Clemente QUINTELA, y la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía de la Nación, representada por el señor Secretario Ing. Luis Enrique GlOVINE.- ARTÍCULO 2*.- El Convenio Marco forma parte de la presente como Anexo.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archivese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139" Período Legislativo, a quince días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-
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Ley 10.737

ARTÍCULO 1*.- Créase la “Comisión Provincial por la Memoria” en la Provincia de La Rioja.- ARTÍCULO 2.. La “Comisión Provincial de la Memoria” tendrá los siguientes objetivos: Recuperar las investigaciones realizadas por la "Comisión Provincial de Derechos Humanos” establecida mediante el Decreto F.E.P. N* 624/84 e integrada por el Decreto F.E.P. N* 1.321/84, y ampliar su informe final conforme a los nuevos datos recabados.
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Ley 10.735

ARTÍCULO 1*.- Impóngase el nombre de “Dionisio Gregorio Bazán” a la Escuela N* 77 de la localidad de Talva, departamento General Belgrano.- ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Educación fijará la fecha en la cual se concretará el Acto Formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.- ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
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Ley 10.744

ARTÍCULO 1*.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación varios inmuebles, Ubicados en esta ciudad Capital que responden a las siguientes características:
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Ley 10.742

ARTÍCULO 1*.- Institúyase con carácter de oficial a partir de la sanción de la presente Ley, como simbolo cultural de la provincia de La Rioja a la “Bandera de la Chaya”, cuya autoría le corresponde al señor Adolfo “Pancho” Cabral.- la Provincia.- ARTÍCULO 2”.- Establézcase su uso en toda actividad cultural oficial en representación de ARTÍCULO 3".- Establézcase para su confección las siguientes características: a) b) c) y Un paño de tela de seda doble sin presencia de flecos, con las siguientes dimensiones: ciento cincuenta (150) centímetros de largo, y ochenta y cuatro (84) centímetros de ancho. Contar con tres (3) franjas horizontales de veintiocho (28) centímetros cada una con la siguiente colorimetría y posicionamiento: Superior: de color verde, representando la albahaca, símbolo fundamental en la fiesta tradicional; Central: de color blanco, representando a la harina, elemento fundamental en el ritual y en alusión a la cosecha; la franja Inferior: de color amarillo, representando la vaina de algarroba fruto consumido por nuestros aborígenes. En central llevará representada una caja chayera o huancara con la forma originalmente conocida, que simboliza el canto primigenio, primitivo nuestro, ancestral con dos palos de toque cruzado sobre ella, y a sus costados derecho e izquierdo dos ramos de albahaca.-
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Ley 10.740

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.738

ARTÍCULO 1*.- Ratifícase el Convenio Marco de Colaboración en materia de Obras de Infraestructura Educativa entre el Gobierno de la provincia de La Rioja, representado por el señor Gobernador Ricardo Clemente QUINTELA, y la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, representada por el señor Secretario Dr. Carlos Horacio TORRENDELL.- ARTÍCULO 2*.- El Convenio Marco forma parte de la presente como Anexo.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, Publíquese, Insértese en el Registro Oficial y Archívese. -
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Ley 10.736

ARTÍCULO 1%.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Concientización del Negacionismo Histórico sobre Hechos Vinculados a la Violación de los Derechos Humanos.- ARTÍCULO 2>.- El Programa Provincial de Prevención y Concientización del Negacionismo Histórico sobre Hechos Vinculados a la Violación de Derechos Humanos tiene por objeto promover políticas públicas y ejecutar acciones de gobierno tendientes a generar conciencia e informar respecto de las consecuencias desfavorables de conductas negacionistas de los siguientes hechos históricos:
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Ley 10.734

ARTÍCULO 1”.- Adhiérase la provincia de La Rioja, en todos sus términos, a la Ley Nacional N* 27.520 -Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación del Cambio Climático Global.- ARTÍCULO 2".- Facúltase a la Función Ejecutiva a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139” Período Legislativo, a cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por los diputados NADINA VERONICA REYNOSO, MARIO GUSTAVO GALVAN y JAIME ROBERTO KLOR (M.C.).-
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