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Ley 09.682

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ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva al dictado de los actos administrativos pertinentes respecto de los lotes dados en comodato por la Secretaría de Tierras y Hábitat Social, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 105º Inciso 1) y en cumplimiento de los Artículo 62º, 63º y 64º de la Constitución Provincial.- ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, conforme lo establece el Artículo 1º de la presente, para que a través de la Secretaría de Tierras y Hábitat Social, organismo encargado de dictar las pautas y modalidades de los mismos a los efectos notariales correspondientes, dicte los actos administrativos aludidos en beneficio de los titulares de los comodatos otorgados, con el objeto de dar seguridad jurídica y estabilidad en el derecho adquirido por los adjudicatarios de los lotes de terrenos comprendidos en inmuebles de mayor extensión de propiedad del Estado Provincial, y en beneficio de los habitantes y poseedores de los sectores de mayor vulnerabilidad con el fin social de cubrir las necesidades básicas insatisfechas.-

Ley 09.678

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ARTÍCULO 1º.- Dispóngase que todos los importes que deba abonar Energía y Minerales Sociedad del Estado (E.M.S.E.) en concepto de canon minero, ya sea por exploración o explotación, de todas las minas que tuviere concedidas o permisos de exploración que solicitare la misma, serán solventados por el Fondo Especial de Fomento Provincial, según la denominación dispuesta por la Ley Nº 5.219.- ARTÍCULO 2º.- Serán cubiertos con los recursos que integran el Fondo mencionado en el Artículo anterior, todos los importes que corresponde abonar en concepto de tasa por actuaciones ante la Secretaría de Minería y Energía, según lo dispone la Ley Nº 6.614 y los costos de las inspecciones según lo dispone el Artículo 33º del Código de Procedimiento Mineros.-

Ley 09.674

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ARTÍCULO 1º.- Las actividades relacionadas con la producción, acopio, procesamiento y comercialización de la nuez, en el ámbito de la provincia de La Rioja, se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.- ARTÍCULO 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico o el organismo que éste designe al efecto.- ARTÍCULO 3º.- Incorpórese en carácter de Organismo Asesor Permanente, a la Comisión ad hoc del Clúster Nogalero, que actuará en jurisdicción de nuestra Provincia.-

Ley 09.681

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ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, para que a través del Ministerio de Infraestructura y la Administración Provincial de Vialidad, realice el proyecto y posterior construcción de la obra de pavimentación de la Ruta Provincial Nº 29, desde la localidad de El Portezuelo departamento Juan Facundo Quiroga y la localidad de La Aguadita, departamento Ángel Vicente Peñaloza.- ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar los gastos necesarios que demanda el cumplimiento de la presente Ley, que serán imputados a las partidas presupuestarias pertinentes, correspondientes al Ejercicio 2015.- ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130º Período Legislativo, a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Proyecto presentado por el diputado MAURO CLAUDIO LUJÁN.-

Ley 09.677

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ARTÍCULO 1º.- El Servicio Aeronáutico de la provincia de La Rioja, será provisto por la Dirección General de Aeronáutica cuyo Director General será designado por el Gobernador de la Provincia y tendrá dependencia directa, funcional y presupuestaria de la Secretaría General y Legal de la Gobernación.- ARTÍCULO 2º.- Dispóngase que será considerado “Personal Aeronáutico”, todos aquellos agentes de la Administración Pública Provincial que revisten en carácter de Planta Permanente o Transitoria y que fueren asignados a la Dirección General de Aeronáutica.- ARTÍCULO 3º.- El Personal Aeronáutico se clasificará en dos (2) grupos, a saber: a) Personal de Operaciones Aéreas. b) Personal Técnico Aeronáutico.-

Ley 09.673

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ARTÍCULO 1º.- Recházase el Veto Total a la Ley Nº 9.620.- ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 9.620, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva , a transferir con carácter de donación a favor del Sindicato de Gas Privado, Personería Gremial 1635, un (1) inmueble que responde a las siguientes características:

Ley 09.680

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ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la provincia de La Rioja al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.765 de fecha 03 de septiembre de 2014 del Poder Ejecutivo Nacional, en el que se crea el Programa Federal de Fortalecimiento Operativo de las Áreas de Seguridad y Salud.- ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a celebrar operaciones de crédito público por un monto de hasta PESOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA ($23.866.130,00), para la adquisición de dieciséis (16) camionetas y treinta y cuatro (34) unidades móviles para el Área de Seguridad; y dos (2) ambulancias de alta complejidad, cinco (5) ambulancias de baja complejidad; y dos (2) ambulancias 4x4, para ser destinadas al Área de Salud, en el marco del Programa Federal de Fortalecimiento de las Áreas de Seguridad y Salud.-

Ley 09.676

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ARTÍCULO 1º.- El Servicio de Ambulancias en el ámbito de la provincia de La Rioja se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Comprende la instalación, habilitación y funcionamiento de las entidades dedicadas a la prestación de este servicio y de las unidades o vehículos afectados al mismo.- ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase como Servicio de Ambulancias a la actividad, pública o privada, de traslado exclusivo de personas enfermas, heridas o accidentadas, no pudiéndose utilizar el mismo vehículo para el traslado de cadáveres. Denomínase ambulancia: A todo vehículo con carrocería original de fábrica o especialmente adaptada, que se utilice en forma exclusiva, para la prestación del servicio descripto.- ARTÍCULO 3º.- Este Servicio, comprenderá la atención de emergencias médicas domiciliarias o en la vía pública y el traslado sanitario terrestre a un establecimiento asistencial de pacientes con o sin riesgo de vida.-

Ley 09.672

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ARTÍCULO 1º.- Recházase el Veto Total a la Ley Nº 9.621.- ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley 9.621, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, a transferir con carácter de donación a favor de la Asociación Bancaria, Seccional La Rioja, Personería Gremial Nº 46 y Personería Jurídica por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1918 del año 1932, un (1) inmueble que responde a las siguientes características:

Ley 09.679

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ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Código se aplicará a las personas imputadas por la comisión de las infracciones expresamente tipificadas en esta Ley y las establecidas en leyes especiales de contenido contravencional, que sean cometidas o cuyos efectos se produzcan en el territorio de la Provincia.- ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN SUBSIDIARIA DEL CÓDIGO PENAL. Las disposiciones generales del Código Penal son de aplicación supletoria en materia contravencional, para aquellas situaciones no previstas por este Código y que pudiesen implicar una mejor regulación del derecho para los intereses del imputado.- ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS GENERALES. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional; en los Tratados que forman parte de ella (Artículo 75º, Inciso 22), en los demás Tratados ratificados por el Congreso de la Nación (Artículo 31º de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia.

Ley 09.675

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ARTÍCULO 1º.- Reconózcase en todo el ámbito de la Provincia a la enfermedad denominada Psoriasis como enfermedad crónica y a su tratamiento, como prestación básica, garantizada en los términos que establece la presente Ley.- ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud Pública, quien garantizará el tratamiento de la Psoriasis mediante el diagnóstico, tratamiento clínico, psicológico, farmacológico, insumos que requieren tales prácticas y todo aquello que concurra a atender adecuadamente la enfermedad.- ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación deber

Ley 09.671

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ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Convenio Marco entre el Ministerio de Defensa de la Nación, representado en este Acto por su titular, Ing. Agustín ROSSI y la provincia de La Rioja por su Gobernador, Dr. Luis BEDER HERRERA.- ARTÍCULO 2º.- El Convenio Marco forma parte de la presente como Anexo.- ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º Período Legislativo, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-
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