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Ley 09.682

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva al dictado de los actos
administrativos pertinentes respecto de los lotes dados en comodato por la Secretaría
de Tierras y Hábitat Social, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 105º
Inciso 1) y en cumplimiento de los Artículo 62º, 63º y 64º de la Constitución Provincial.-
ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, conforme lo establece el Artículo 1º
de la presente, para que a través de la Secretaría de Tierras y Hábitat Social,
organismo encargado de dictar las pautas y modalidades de los mismos a los efectos
notariales correspondientes, dicte los actos administrativos aludidos en beneficio de los
titulares de los comodatos otorgados, con el objeto de dar seguridad jurídica y
estabilidad en el derecho adquirido por los adjudicatarios de los lotes de terrenos
comprendidos en inmuebles de mayor extensión de propiedad del Estado Provincial, y
en beneficio de los habitantes y poseedores de los sectores de mayor vulnerabilidad
con el fin social de cubrir las necesidades básicas insatisfechas.-
Ley 09.678

ARTÍCULO 1º.- Dispóngase que todos los importes que deba abonar Energía y
Minerales Sociedad del Estado (E.M.S.E.) en concepto de canon minero, ya sea por
exploración o explotación, de todas las minas que tuviere concedidas o permisos de
exploración que solicitare la misma, serán solventados por el Fondo Especial de
Fomento Provincial, según la denominación dispuesta por la Ley Nº 5.219.-
ARTÍCULO 2º.- Serán cubiertos con los recursos que integran el Fondo mencionado en
el Artículo anterior, todos los importes que corresponde abonar en concepto de tasa por
actuaciones ante la Secretaría de Minería y Energía, según lo dispone la Ley Nº 6.614 y
los costos de las inspecciones según lo dispone el Artículo 33º del Código de
Procedimiento Mineros.-
Ley 09.674

ARTÍCULO 1º.- Las actividades relacionadas con la producción, acopio, procesamiento
y comercialización de la nuez, en el ámbito de la provincia de La Rioja, se regirán por la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.-
ARTÍCULO 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de
Producción y Desarrollo Económico o el organismo que éste designe al efecto.-
ARTÍCULO 3º.- Incorpórese en carácter de Organismo Asesor Permanente, a la
Comisión ad hoc del Clúster Nogalero, que actuará en jurisdicción de nuestra
Provincia.-
Ley 09.681

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, para que a través del Ministerio de
Infraestructura y la Administración Provincial de Vialidad, realice el proyecto y posterior
construcción de la obra de pavimentación de la Ruta Provincial Nº 29, desde la
localidad de El Portezuelo departamento Juan Facundo Quiroga y la localidad de La
Aguadita, departamento Ángel Vicente Peñaloza.-
ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar los gastos necesarios que
demanda el cumplimiento de la presente Ley, que serán imputados a las partidas
presupuestarias pertinentes, correspondientes al Ejercicio 2015.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130º
Período Legislativo, a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince.
Proyecto presentado por el diputado MAURO CLAUDIO LUJÁN.-
Ley 09.677

ARTÍCULO 1º.- El Servicio Aeronáutico de la provincia de La Rioja, será provisto por la
Dirección General de Aeronáutica cuyo Director General será designado por el
Gobernador de la Provincia y tendrá dependencia directa, funcional y presupuestaria de
la Secretaría General y Legal de la Gobernación.-
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase que será considerado “Personal Aeronáutico”, todos
aquellos agentes de la Administración Pública Provincial que revisten en carácter de
Planta Permanente o Transitoria y que fueren asignados a la Dirección General de
Aeronáutica.-
ARTÍCULO 3º.- El Personal Aeronáutico se clasificará en dos (2) grupos, a saber:
a) Personal de Operaciones Aéreas.
b) Personal Técnico Aeronáutico.-
Ley 09.673

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Veto Total a la Ley Nº 9.620.-
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 9.620, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva , a transferir con carácter de
donación a favor del Sindicato de Gas Privado, Personería Gremial 1635, un (1)
inmueble que responde a las siguientes características:
Ley 09.680

ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la provincia de La Rioja al Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 1.765 de fecha 03 de septiembre de 2014 del Poder Ejecutivo Nacional, en el que se
crea el Programa Federal de Fortalecimiento Operativo de las Áreas de Seguridad
y Salud.-
ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a celebrar operaciones de crédito
público por un monto de hasta PESOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA ($23.866.130,00), para la adquisición de
dieciséis (16) camionetas y treinta y cuatro (34) unidades móviles para el Área de
Seguridad; y dos (2) ambulancias de alta complejidad, cinco (5) ambulancias de baja
complejidad; y dos (2) ambulancias 4x4, para ser destinadas al Área de Salud, en el
marco del Programa Federal de Fortalecimiento de las Áreas de Seguridad y Salud.-
Ley 09.676

ARTÍCULO 1º.- El Servicio de Ambulancias en el ámbito de la provincia de La Rioja se
regirá por las disposiciones de la presente Ley. Comprende la instalación, habilitación y
funcionamiento de las entidades dedicadas a la prestación de este servicio y de las
unidades o vehículos afectados al mismo.-
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase como
Servicio de Ambulancias a la actividad, pública o privada, de traslado exclusivo de
personas enfermas, heridas o accidentadas, no pudiéndose utilizar el mismo vehículo
para el traslado de cadáveres.
Denomínase ambulancia: A todo vehículo con carrocería original de fábrica o
especialmente adaptada, que se utilice en forma exclusiva, para la prestación del
servicio descripto.-
ARTÍCULO 3º.- Este Servicio, comprenderá la atención de emergencias médicas
domiciliarias o en la vía pública y el traslado sanitario terrestre a un establecimiento
asistencial de pacientes con o sin riesgo de vida.-
Ley 09.672

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Veto Total a la Ley Nº 9.621.-
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley 9.621, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, a transferir con carácter de
donación a favor de la Asociación Bancaria, Seccional La Rioja, Personería Gremial Nº
46 y Personería Jurídica por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1918 del año
1932, un (1) inmueble que responde a las siguientes características:
Ley 09.679

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Código se aplicará a las
personas imputadas por la comisión de las infracciones expresamente tipificadas en
esta Ley y las establecidas en leyes especiales de contenido contravencional, que sean
cometidas o cuyos efectos se produzcan en el territorio de la Provincia.-
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN SUBSIDIARIA DEL CÓDIGO PENAL. Las disposiciones
generales del Código Penal son de aplicación supletoria en materia contravencional,
para aquellas situaciones no previstas por este Código y que pudiesen implicar una
mejor regulación del derecho para los intereses del imputado.-
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS GENERALES. En la aplicación de este Código resultan
operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución
Nacional; en los Tratados que forman parte de ella (Artículo 75º, Inciso 22), en los
demás Tratados ratificados por el Congreso de la Nación (Artículo 31º de la
Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia.
Ley 09.675

ARTÍCULO 1º.- Reconózcase en todo el ámbito de la Provincia a la enfermedad
denominada Psoriasis como enfermedad crónica y a su tratamiento, como prestación
básica, garantizada en los términos que establece la presente Ley.-
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de
Salud Pública, quien garantizará el tratamiento de la Psoriasis mediante el diagnóstico,
tratamiento clínico, psicológico, farmacológico, insumos que requieren tales prácticas y
todo aquello que concurra a atender adecuadamente la enfermedad.-
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación deber
Ley 09.671

ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Convenio Marco entre el Ministerio de Defensa de la
Nación, representado en este Acto por su titular, Ing. Agustín ROSSI y la provincia de
La Rioja por su Gobernador, Dr. Luis BEDER HERRERA.-
ARTÍCULO 2º.- El Convenio Marco forma parte de la presente como Anexo.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129º
Período Legislativo, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-
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