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Ley 09.778

ARTÍCULO 1º.- Extiéndase la entrega de leche artificial por medio de los Centros
de Atención Primaria de Salud (CAPS) a los niños/as eutróficos de 0 a 3 años, a
niños de bajo peso de 0 a 5 años y a niños/as discapacitados hasta los 14 años.-
ARTÍCULO 2°.- La entrega de la leche artificial se realizará de la siguiente manera:
Niños/as eutróficos de 0 a 3 años, 2 kilogramos por mes. Niños/as de bajo peso de
0 a 5 años, 3 kilogramos de leche fortificada con hierro, vitaminas y minerales y
niños/as discapacitados hasta los 14 años de edad, 2 kilogramos de leche por
mes.-
ARTÍCULO 3°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley
deberán ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el
Presupuesto General de la Administración Pública Provincial para el Ministerio de
Salud Pública.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Ley 09.777

ARTÍCULO 1º.- Declárase al año “2016 AÑO PROVINCIAL DE PEDRO IGNACIO
DE CASTRO BARROS, PRÓCER RIOJANO DE LA INDEPENDENCIA”.-
ARTÍCULO 2°.- Establézcase que durante el transcurso del año 2016, los
Organismos del Estado Provincial apoyarán y alentarán actividades organizativas
en conmemoración de los festejos del Bicentenario de la Independencia de la
Patria.-
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que deberá imprimirse en el margen lateral izquierdo
de toda la papelería empleada por los distintos Organismos Estatales, la frase:
“2016 – AÑO PROVINCIAL DE PEDRO IGNACIO DE CASTRO BARROS,
PRÓCER RIOJANO DE LA INDEPENDENCIA”.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Ley 09.773

ARTÍCULO 1°.- El Ejercicio de la Fonoaudiología en la provincia de La Rioja
quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley, la reglamentación y los
estatutos que en su consecuencia se dicten.-
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley se considerará ejercicio
profesional de la fonoaudiología, toda práctica tendiente a la detección y
diagnóstico fonoaudiológico; como así también a la prevención, recuperación y
rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación con las
áreas de voz, habla, lenguaje, fonoestomatología y audición.-
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el Artículo
precedente, se considerará especialmente que constituye ejercicio profesional de
la Fonoaudiología:
Ley 09.769

ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la provincia de La Rioja, en todos sus términos a la
Ley Nacional Nº 27.098 -Régimen de Promoción de Clubes de Barrio y de
Pueblo.-
ARTÍCULO 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría
de Deportes, Juventud y Prevención de Adicciones o el organismo que en el
futuro la reemplace.-
ARTÍCULO 3º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a reasignar las partidas
presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130º
Período Legislativo, a ocho días del mes de octubre del año dos mil quince.
Proyecto presentado por los diputados NICOLASA CRISTINA SAÚL Y
GERARDO NICOLÁS MORENO.-
Ley 09.776

ARTÍCULO 1º.- Créase la Comisión de Conmemoración del Bicentenario de la
Independencia Nacional, la cual será presidida por el señor Gobernador de la
provincia de La Rioja y estará integrada por tres (3) representantes de la Función
Ejecutiva; tres (3) representantes de la Función Legislativa y tres (3)
representantes de la Función Judicial de nuestra Provincia.-
ARTÍCULO 2º.- La Comisión convocará, para el cumplimiento de sus objetivos, a
las personalidades e instituciones de reconocidos valores republicanos y
democráticos, que mantuvieron vivo el recuerdo de aquel glorioso 9 de Julio de
1816 y sostuvieron en la memoria de cada uno de los argentinos, las proezas y
renunciamientos de los hombres y mujeres que fueron parte de la independencia
de nuestra Nación.-
ARTÍCULO 3º.- Establézcase que la Comisión creada tendrá a su cargo la
planificación, ejecución y gestión de todas las actividades necesarias que se
determinen para la conmemoración del mencionado acontecimiento histórico, como
así también la coordinación con los Municipios y Organizaciones que se sumen a
las actividades planificadas.-
Ley 09.768

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de La Rioja, en todos sus términos a la Ley
Nacional N° 26.879 de creación del Registro Nacional de Datos Genéticos
vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual y las normas que en su
consecuencia se dicten.-
ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la provincia de La Rioja o el organismo que en el futuro lo sustituya en
el ejercicio de sus actuales competencias, será la Autoridad de Aplicación de la Ley
Nacional N° 26.879.-
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para celebrar con otras
jurisdicciones provinciales convenios de cooperación, colaboración, investigación
científica, información e intercambio de experiencias técnico profesionales y otras
actividades relativas a la temática contenida en la presente Ley.-
ARTÍCULO 4°.- Los datos aportados por el Registro Nacional serán considerados
sensibles y de carácter reservado.-
Ley 09.775

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las diligencias
necesarias que permitan incorporar en el Plan de Obras del Presupuesto 2016, la
construcción de diez (10) cabañas turísticas en el departamento General Juan
Facundo Quiroga, con el objeto de fomentar el desarrollo turístico en la zona.-
ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a través de la Secretaría de
Turismo a realizar convenios con el Estado Nacional, a fin de potenciar el turismo,
conforme lo dispuesto en el Artículo anterior.-
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la Secretaría de Turismo a realizar conjuntamente con
los organismos competentes de la Provincia, los convenios respectivos que
contemplen los pasos legales, técnicos y financieros que correspondan.-
ARTÍCULO 4º.- La Secretaría de Turismo, deberá realizar el debido estudio y
evaluación del impacto ambiental que corresponda.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Ley 09.771

ARTÍCULO 1º.- Transfiérase en carácter de donación con cargo a favor de la
Asociación de Trabajadores de los Medios de Comunicación La Rioja – AtraMed-,
Personaría Jurídica Resolución M.G.J.S y D.H. Nº 659 de fecha 12 de noviembre
de 2014, un (1) inmueble ubicado sobre Avenida Circunvalación Félix de La Colina
en el Sector Sudoeste de la ciudad Capital de La Rioja, que responde a las
siguientes características:
Ley 09.767

ARTÍCULO 1°.- Declárase como Parque Natural Provincial al actual paraje turístico
“Vientos del Señor”, zona denominada como El Barrial, ubicado en el departamento
Arauco.-
ARTÍCULO 2°.- El Paraje tiene una superficie total de 1.660 hectáreas.-
ARTÍCULO 3°.- La superficie definitiva, límites y ubicación, serán determinados por
la mensura que realice la Dirección General de Catastro, para su correspondiente
saneamiento e inscripción en los archivos oficiales.-
ARTÍCULO 4°.- El Parque Natural Provincial “Vientos del Señor” será regulado en
lo concerniente a la conservación, protección, preservación, usos, facultades y
prohibiciones por la Ley N° 7.138 o la que en su reemplazo se dicte en el futuro.
ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente norma la Secretaría
de Ambiente, quién deberá realizar las modificaciones pertinentes a los efectos del
inmediato cumplimiento de esta Ley.-
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
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