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Ley 09.827

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ARTÍCULO 1º.- Declárese de Interés Provincial el Proyecto “Centro Federal de Servicios Tecnológicos, Desarrollo e Investigación Olivícola” formulado por el Consorcio Público Privado conformado por el Gobierno de la provincia de La Rioja, a través de la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y la Cámara de Industriales Olivícolas de La Rioja – CIOLAR- a ser localizado en el departamento Arauco. La provincia facilitará las condiciones necesarias para que tales proyectos sean ejecutados, tomando las medidas y decisiones que resulten pertinentes a ese efecto.- ARTÍCULO 2º.- Autorizase a la Función Ejecutiva a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, como así también, todos los actos administrativos tendientes al cumplimiento de la presente Ley.-

Ley 09.823

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ARTÍCULO 1°.- Impónese el nombre de “Victoria Romero”, al Colegio N° 12 del Barrio Nuevo Argentino ubicado en la ciudad de La Rioja.- ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología fijará la fecha en la cual se concretará el Acto formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la presente Ley.- ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 131º Período Legislativo, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Proyecto presentado por los diputados JUAN FLORENCIO BAZÁN y MARTA ISABEL SALINAS.-

Ley 09.819

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ARTÍCULO 1º.- Otórgase la Licencia por Maternidad y Lactancia a todos los Beneficiarios que presten servicios en la provincia de La Rioja, en calidad de personal de Programas Sociales.- ARTÍCULO 2º.- La Licencia por Maternidad y Lactancia será otorgada por un término de cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto, pudiendo la interesada optar por un régimen reducido de treinta (30) días anteriores al mismo, logrando acumular los quince (15) días restantes al período posparto. La Licencia por Maternidad se completará por un período de ciento veinte (120) días posteriores al alumbramiento.- ARTÍCULO 3º.- En el caso de nacimiento pretérmino se acumulará a la licencia posterior, todo el lapso que no se hubiese gozado, de modo que completare los ciento sesenta y cinco (165) días.- ARTÍCULO 4º.- En el supuesto caso de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la Licencia, hasta que se completare los ciento sesenta y cinco (165) días acordados por nacimiento en los términos del Artículo 2º de la presente.-

Ley 09.826

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ARTÍCULO 1º.- Declárase en Estado de Emergencia Social a la provincia de La Rioja por el término de dos (2) años, desde la entrada en vigencia de la presente Ley.- ARTÍCULO 2º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para satisfacer las necesidades más urgentes que determinan la Emergencia Social y garantizar a los sectores más vulnerables de nuestra Provincia, todos los derechos reconocidos en la presente Ley para mejorar su calidad de vida.- ARTÍCULO 3º.- Créase el Programa Alimentario Social (P.A.S.), dirigido a brindar soluciones alimentarias a la población vulnerable con Necesidades Básicas Insatisfechas, que consiste en: Módulos alimentarios y/o provisión de alimentos, tickets, vales y/o tarjetas de débito, asistencia alimentaria en comedores públicos o sociales y asistencia para la construcción de huertas familiares o comunitarias o la combinación de prestaciones asistenciales.-

Ley 09.822

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ARTÍCULO 1º.- Incorpórase en el Calendario de Actividades Educativas de los establecimientos escolares de Nivel Obligatorio, tanto de gestión estatal como privada, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la temática sobre la “Batalla del Pozo de Vargas”.- ARTÍCULO 2º.- A tales efectos el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, arbitrará los medios necesarios para el desarrollo de los Actos Escolares Forma II a esta conmemoración, remarcando su significación histórica y resignificación actual.- ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 131º Período Legislativo, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Proyecto presentado por la diputada MARTA ISABEL SALINAS.-

Ley 09.818

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ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de La Rioja, a la Ley Nacional N° 26.190 y su modificatoria Ley N° 27.191 – Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica.- ARTÍCULO 2°.- La presente adhesión se efectúa con expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le corresponden a la Provincia.- ARTÍCULO 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Infraestructura, a través de la Subsecretaría de Energía, o el organismo que en el futuro la reemplace, quien otorgará autorización para realizar las inversiones en generación de energía, autogeneración y cogeneración a partir de uso de fuentes de energía renovable.- ARTÍCULO 4°.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en los Artículos 8° y 9° de la Ley Nacional N° 26.190 y su modificatoria Ley N° 27.191, gozarán en la Provincia de los beneficios promocionales impositivos que determine la Función Ejecutiva.- ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a suscribir los convenios y toda la documentación que resulte necesaria para la aplicación de la Presente Ley.-

Ley 09.825

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ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 6º Bis a la Ley Nº 8.694, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6º Bis.- La Asignación Complementaria para las Autoridades Superiores de la Función Legislativa, se mantendrá fija durante el período de un (1) año a partir de su percepción. Transcurrido el año, será reducida proporcionalmente en función de los aumentos al haber previsional que otorgue la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), conforme lo establece la Ley Nacional Nº 26.417 y/o la que la reemplace y/o complemente en el futuro, hasta que tales aumentos alcancen el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber bruto. El haber base previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 8.694, se conformará por el total del haber bruto, a los fines del cálculo de la Asignación Complementaria para las Autoridades de la Función Legislativa.-” ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-

Ley 09.821

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ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 9.309.- ARTÍCULO 2°.- Modíficase el Artículo 3° de la Ley N° 6.539, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°.- A los efectos del cumplimiento del Artículo precedente, el Ministerio de Hacienda, autorizará hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) por proyectos, PESOS VEINTE MIL ($20.000,00) por contribuyentes y por monto deducible en auspicio de proyectos de libros a editar; y hasta PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000,00) por año total imputable a la desgravación impositiva que autoriza la presente Ley”.- ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 3° de la Ley N° 9.036.- ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 7.047, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Ley 09.817

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ARTÍCULO 1°.- Impónese el nombre de “Presbítero Pedro Ignacio de Castro Barros” al Recinto de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia.- ARTÍCULO 2°.- Impleméntese los recaudos necesarios a los fines de que la documentación oficial cumplimente lo aquí sancionado.- ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 131° Período Legislativo, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Proyecto presentado por el BLOQUE DE DIPUTADOS JUSTICIALISTA.-

Ley 09.824

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ARTÍCULO 1°.- Impónese el nombre de “Victoria Romero”, al Colegio N° 12 del Barrio Nuevo Argentino ubicado en la ciudad de La Rioja.- ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología fijará la fecha en la cual se concretará el Acto formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la presente Ley.- ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 131º Período Legislativo, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Proyecto presentado por los diputados JUAN FLORENCIO BAZÁN y MARTA ISABEL SALINAS.-

Ley 09.820

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ARTÍCULO 1º.- Regúlanse las actividades de Turismo Aventura en el ámbito de la provincia de La Rioja. La presente Ley es complementaria de la Ley marco de Turismo Nº 8.820, ajustándose a los principios, declaraciones y definiciones de dicha Ley.- ARTÍCULO 2º.- Dispónese que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Turismo o en su defecto el Organismo que en el futuro la sustituya.- ARTÍCULO 3º.- Entiéndase por Turismo Aventura: A toda actividad que se desarrolle en interacción con la naturaleza y en consonancia con los valores paisajísticos o culturales, presentando diferentes niveles de riesgo controlables, que aporten opciones originales y seguras para incorporarlas a la oferta turística.- ARTÍCULO 4º.- Dispónese que habrá actividades de Turismo Aventura, cuando cualquiera de las actividades que se enuncian se realicen mediante una forma organizada, contratándose para ello los servicios de un Prestador de Turismo Aventura.-

Ley 09.816

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ARTÍCULO 1º.- Declárase como Sitio Histórico y Cultural, al predio denominado “Caminito”, ubicado en Olta, departamento General Belgrano.- ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a través de la Secretaría de Tierras y Hábitat Social a confeccionar el Plano de Mensura de la parcela afectada para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior.- ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la Función Ejecutiva a declarar el amparo y preservación del Sitio Histórico y Cultural.- ARTÍCULO 4º.- Establézcase como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Cultura, a través de sus áreas técnicas correspondientes.- ARTÍCULO 5º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, a través de la Secretaría de Cultura a firmar Convenios con particulares u otros Organismos Provinciales, Nacionales e Internacionales, al solo efecto de cumplir lo dispuesto en la presente Ley.-
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