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Ley 10.769

ARTÍCULO 1”.- Institúyase a la fecha 04 de junio de cada año como Día del departamento General Felipe Varela, en conmemoración al mencionado General del Ejército Argentino.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase en el Calendario de Actividades Educativas de los establecimientos escolares de Nivel Obligatorio, tanto de gestión estatal como privada, dependiente del Ministerio de Educación, la temática establecida en el Artículo 1* de la presente Ley.- ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139* Período Legislativo, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por los diputados EGLE MARICEL MUÑOZ, LUIS ALBERTO VILLAGRA y OSCAR EDUARDO CHAMÍA.-
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Ley 10.767

ARTÍCULO 1*.- Modifícase el Artículo 7* de la Ley N* 5.430, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7”.- Todo agente tendrá derecho a una licencia equivalente a la de posparto de ciento ochenta (180) días, a partir de que se le otorgue la guarda con fines de adopción de niños, niñas o adolescentes de hasta 18 años, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial competente, siempre que hubiere iniciado los trámites tendientes a la adopción”.- ARTÍCULO 2".- Modifícase el Inciso a) del Artículo 1% de la Ley N* 8.146, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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Ley 10.765

ARTÍCULO 1*.- Créase el Sistema de Integración, Articulación, Calidad y Contralor para Efectores Públicos de Salud -“SISALUD”.- ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Salud Pública será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y quedará facultado para dictar todas las normas aclaratorias oO complementarias que hagan el mejor cumplimiento del mismo..- ARTÍCULO 3".- Serán objetivos de SISALUD los siguientes: a.- Promover acciones tendientes a integrar el sistema de salud satisfaciendo las necesidades de la población a partir de los principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad. b.- Fomentar una gestión efectiva, eficiente, humanizada para la calidad y seguridad de la atención en los establecimientos de salud. C.- Optimizar los niveles de prevención y promoción de la salud. Asimismo, mejorar la calidad y acceso efectivo a la atención en salud por parte de la población. d.- Normalizar y desarrollar estrategias y protocolos rectores como línea de base y visión común de gobernanza. e.- Fortalecer los procesos que promueven la motivación y el compromiso de los integrantes del equipo de salud. f.- Alinear el efectivo proceso de la población a los efectores sanitarios con incentivos de sustentabilidad de la atención.-
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Ley 10.763

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: ARTÍCULO 1*.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 17 de noviembre del año 2025 la vigencia de la Ley N* 10.601 -Declara el Estado de Emergencia del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros y de Movilidad Sustentable del departamento Capital.- ARTÍCULO 2'.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139* Período Legislativo, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-
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Ley 10.761

ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 14* de la Ley N* 4.170, el que quedará redactado de : “ARTÍCULO 14>.- Institúyase con la denominación “jus” a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, la que representará el DOS POR CIENTO (2%) de remuneración total bruta asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil, Comercial y la de Minas”.- ARTÍCULO 2”.- Modifícase el Artículo 6% de la Ley N* 4.170, modificado a su vez por la Ley N* 5.827, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6.- En los procesos de conocimiento en que se demande sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado por las actuaciones de instancia única hasta la sentencia se fijará teniendo en cuenta el monto por el que prosperare la demanda, para lo cual deberá tomarse el capital actualizado si correspondiere, más intereses, sobre el cual se aplicará un porcentaje que oscile entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) de aquel, según prudente arbitrio del juez. Ningún honorario podrá ser inferior a 10 jus”.- la ARTÍCULO 3*.- Modifícase el Artículo 48" de la Ley N* 4.170, el que quedará redactado de siguiente manera: “ARTÍCULO 48".- Los honorarios determinados por resolución firme o pactados deben abonarse dentro de los tres (3) días y devengarán intereses desde la fecha de la regulación o desde la fecha convenida para el pago y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.- ARTÍCULO 4S.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período Legislativo, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por los diput
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Ley 10.759

ARTÍCULO 1*.- A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por “aguas grises” a todas aquellas aguas residuales, excluyendo a las “aguas negras”, es decir aguas servidas residuales que contengan sustancias excretas.- ARTÍCULO 2*.- Instálense sistemas para la reutilización de aguas grises en estaciones de servicios y en establecimientos y predios destinados al lavado de vehículos, pertenecientes a empresas de transporte de carga y descarga de pasajeros. Estas aguas grises deberán conducirse independientemente de las aguas negras, para su posterior tratamiento y reutilización en cada uno de los usos permitidos.- ARTÍCULO 3".- Los establecimientos mencionados en el Artículo 2? de esta Ley deberán, a su vez, instalar sistemas para la reutilización de aguas pluviales.- ARTÍCULO 4".- Los sistemas de reutilización de aguas grises deberán contar con la aprobación del proyecto de instalación y la autorización de funcionamiento de los municipios. Los requisitos mínimos para la solicitud de aprobación son:
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Ley 10.768

ARTÍCULO 1*.- Créase en el ámbito de la provincia de La Rioja el Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa, el que funcionará con el carácter de Entidad de Persona de Derecho Público No Estatal. El ejercicio de los Profesionales en Tecnología Educativa en todo el territorio de la Provincia de La Rioja queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación, estatutos y normas complementarias que establezcan los organismos creados por ella, así como por las demás disposiciones legales que no resulten derogadas por la presente.- TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2*.- El Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa estará integrado exclusivamente por los profesionales matriculados que hayan cumplido con las exigencias impuestas por la presente Ley.- ARTÍCULO 3".- El Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa tendrá como jurisdicción todo el ámbito territorial de la provincia de La Rioja sin perjuicio de su participación en entes y/o entidades afines regionales, nacionales, internacionales y/o mundiales.- ARTÍCULO 4.- El Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa tendrá como asiento natural la ciudad de La Rioja, pudiendo crearse delegaciones en la cantidad y lugares a determinar según la necesidad, conveniencia, importancia de la actividad y/o número de profesionales matriculados.- ARTÍCULO 5*.- Las Delegaciones serán órganos auxiliares del Consejo, las que ejercerán las atribuciones conferidas por el Cuerpo, en las calidades y denominaciones que correspondan.- ARTÍCULO 6".- No podrán integrar el Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa: a) Los que cumplan alguna condena por delitos dolosos hasta la cesación de los efectos de la pertinente condena e inhabilitaciones. b) Los que posean antecedentes de conducta grave que, a juicio de las autoridades del Tribunal de Ética y Disciplina, torne contrario a los fines del espíritu de esta Ley la matriculación.-
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Ley 10.766

ARTÍCULO 1*.- CONCEPTO. La mediación es un método alternativo de resolución de conflictos que facilita el diálogo entre las partes con la asistencia de un mediador neutral e imparcial. Su objetivo es alcanzar, de manera voluntaria y colaborativa, un acuerdo equitativo que resuelva el conflicto de forma rápida y eficiente, respetando los intereses individuales y promoviendo la autodeterminación de las partes.- ARTÍCULO 2”.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA. Regúlase la mediación en el ámbito de la provincia de La Rioja como método no adversarial de resolución de conflictos de conformidad a lo establecido en el Artículo 169% de la Constitución Provincial. La mediación podrá aplicarse en las siguientes materias, siempre que las cuestiones sean de libre disposición para las partes y no comprometan el orden público ni derechos indisponibles:
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Ley 10.764

ARTÍCULO 1*.. Fíjase en la suma de PESOS UN BILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS ($1.382.773.230.776,00) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el Ejercicio 2025, con destino a las finalidades que se detallan analíticamente en los Anexos | y !l, adjuntos al presente Artículo, y que se indican a continuación:
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Ley 10.762

ARTÍCULO 1*.- Impóngase el nombre de Doctor Darío José Ramón Aciares al Hospital Distrital de la localidad de Villa Castelli, departamento General Lamadrid.- ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Salud Pública fijará la fecha en la cual se concretará el Acto Formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139* Período Legislativo, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por el diputado LUIS LISANDRO ROJO..-
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Ley 10.760

ARTÍCULO 1*.- Modifícase el Artículo 2* de la Ley N* 7.182 -Reserva Provincial de uso Múltiple Guasamayo-, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2".. La Reserva Provincial de uso Múltiple Guasamayo, que comprende el tramo de la Quebrada de Guasamayo entre Malanzán y Solca, con las siguientes medidas: una franja de 78 km. de largo por 5 km de ancho, tomando la Ruta N* la 28 como eje y 2,5 km a cada lado de la misma, desde el km 10 hasta el km 28, sito en entrada de Solca, 60 km -Línea Roja una gran área arqueológica - entre las localidades de Atiles y Olta”.-
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Ley 10.758

ARTÍCULO 1".- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación de urgencia parte de un (1) inmueble de mayor extensión ubicado en la localidad de Guandacol, departamento General Felipe Varela, que responde a las siguientes características:
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