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Ley 10.769
ARTÍCULO 1”.- Institúyase a la fecha 04 de junio de cada año como Día del departamento
General Felipe Varela, en conmemoración al mencionado General del Ejército Argentino.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase en el Calendario de Actividades Educativas de los
establecimientos escolares de Nivel Obligatorio, tanto de gestión estatal como privada,
dependiente del Ministerio de Educación, la temática establecida en el Artículo 1* de la
presente Ley.-
ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139* Período
Legislativo, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto
presentado por los diputados EGLE MARICEL MUÑOZ, LUIS ALBERTO VILLAGRA y
OSCAR EDUARDO CHAMÍA.-

Ley 10.767
ARTÍCULO 1*.- Modifícase el Artículo 7* de la Ley N* 5.430, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7”.- Todo agente tendrá derecho a una licencia equivalente a la de
posparto de ciento ochenta (180) días, a partir de que se le otorgue la guarda con
fines de adopción de niños, niñas o adolescentes de hasta 18 años, debidamente
acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial competente,
siempre que hubiere iniciado los trámites tendientes a la adopción”.-
ARTÍCULO 2".- Modifícase el Inciso a) del Artículo 1% de la Ley N* 8.146, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

Ley 10.765
ARTÍCULO 1*.- Créase el Sistema de Integración, Articulación, Calidad y Contralor
para Efectores Públicos de Salud -“SISALUD”.-
ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Salud Pública será la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y quedará facultado para dictar todas las normas aclaratorias oO
complementarias que hagan el mejor cumplimiento del mismo..-
ARTÍCULO 3".- Serán objetivos de SISALUD los siguientes:
a.- Promover acciones tendientes a integrar el sistema de salud satisfaciendo las
necesidades de la población a partir de los principios de equidad, solidaridad y
sustentabilidad.
b.- Fomentar una gestión efectiva, eficiente, humanizada para la calidad y
seguridad de la atención en los establecimientos de salud.
C.- Optimizar los niveles de prevención y promoción de la salud. Asimismo,
mejorar la calidad y acceso efectivo a la atención en salud por parte de la
población.
d.- Normalizar y desarrollar estrategias y protocolos rectores como línea de base
y visión común de gobernanza.
e.- Fortalecer los procesos que promueven la motivación y el compromiso de los
integrantes del equipo de salud.
f.- Alinear el efectivo proceso de la población a los efectores sanitarios con
incentivos de sustentabilidad de la atención.-

Ley 10.763
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 17 de noviembre del
año 2025 la vigencia de la Ley N* 10.601 -Declara el Estado de Emergencia del Servicio
de Transporte Urbano de Pasajeros y de Movilidad Sustentable del departamento
Capital.-
ARTÍCULO 2'.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139* Período
Legislativo, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto
presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-

Ley 10.761
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 14* de la Ley N* 4.170, el que quedará redactado 
de 
: 
“ARTÍCULO 14>.- Institúyase con la denominación “jus” a la unidad de honorario 
profesional del abogado o procurador, la que representará el DOS POR CIENTO (2%) de 
remuneración total bruta asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil, Comercial y 
la 
de 
Minas”.- 
ARTÍCULO 2”.- Modifícase el Artículo 6% de la Ley N* 4.170, modificado a su vez por la 
Ley N* 5.827, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
“ARTÍCULO 6.- En los procesos de conocimiento en que se demande sumas de 
dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado por las 
actuaciones de instancia única hasta la sentencia se fijará teniendo en cuenta el monto por 
el 
que 
prosperare la demanda, para lo cual deberá tomarse el capital actualizado si 
correspondiere, más intereses, sobre el cual se aplicará un porcentaje que oscile entre el 
DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) de aquel, según prudente 
arbitrio del juez. 
Ningún honorario podrá ser inferior a 10 jus”.- 
la 
ARTÍCULO 3*.- Modifícase el Artículo 48" de la Ley N* 4.170, el que quedará redactado de 
siguiente manera: 
“ARTÍCULO 48".- Los honorarios determinados por resolución firme o pactados 
deben abonarse dentro de los tres (3) días y devengarán intereses desde la fecha de la 
regulación o desde la fecha convenida para el pago y hasta el momento de su efectivo 
pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el 
utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.- 
ARTÍCULO 4S.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- 
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período 
Legislativo, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto 
presentado por los diput

Ley 10.759
ARTÍCULO 1*.- A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por “aguas grises” a
todas aquellas aguas residuales, excluyendo a las “aguas negras”, es decir aguas servidas
residuales que contengan sustancias excretas.-
ARTÍCULO 2*.- Instálense sistemas para la reutilización de aguas grises en estaciones de
servicios y en establecimientos y predios destinados al lavado de vehículos, pertenecientes
a empresas de transporte de carga y descarga de pasajeros. Estas aguas grises deberán
conducirse independientemente de las aguas negras, para su posterior tratamiento y
reutilización en cada uno de los usos permitidos.-
ARTÍCULO 3".- Los establecimientos mencionados en el Artículo 2? de esta Ley deberán,
a su vez, instalar sistemas para la reutilización de aguas pluviales.-
ARTÍCULO 4".- Los sistemas de reutilización de aguas grises deberán contar con la
aprobación del proyecto de instalación y la autorización de funcionamiento de los
municipios. Los requisitos mínimos para la solicitud de aprobación son:

Ley 10.768
ARTÍCULO 1*.- Créase en el ámbito de la provincia de La Rioja el Consejo de
Profesionales en Tecnología Educativa, el que funcionará con el carácter de Entidad de
Persona de Derecho Público No Estatal. El ejercicio de los Profesionales en Tecnología
Educativa en todo el territorio de la Provincia de La Rioja queda sujeto a las disposiciones
de la presente Ley, su Reglamentación, estatutos y normas complementarias que
establezcan los organismos creados por ella, así como por las demás disposiciones legales
que no resulten derogadas por la presente.-
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2*.- El Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa estará integrado
exclusivamente por los profesionales matriculados que hayan cumplido con las exigencias
impuestas por la presente Ley.-
ARTÍCULO 3".- El Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa tendrá como
jurisdicción todo el ámbito territorial de la provincia de La Rioja sin perjuicio de su
participación en entes y/o entidades afines regionales, nacionales, internacionales y/o
mundiales.-
ARTÍCULO 4.- El Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa tendrá como asiento
natural la ciudad de La Rioja, pudiendo crearse delegaciones en la cantidad y lugares a
determinar según la necesidad, conveniencia, importancia de la actividad y/o número de
profesionales matriculados.-
ARTÍCULO 5*.- Las Delegaciones serán órganos auxiliares del Consejo, las que ejercerán
las atribuciones conferidas por el Cuerpo, en las calidades y denominaciones que
correspondan.-
ARTÍCULO 6".- No podrán integrar el Consejo de Profesionales en Tecnología Educativa:
a) Los que cumplan alguna condena por delitos dolosos hasta la cesación de los
efectos de la pertinente condena e inhabilitaciones.
b) Los que posean antecedentes de conducta grave que, a juicio de las autoridades
del Tribunal de Ética y Disciplina, torne contrario a los fines del espíritu de esta Ley
la matriculación.-

Ley 10.766
ARTÍCULO 1*.- CONCEPTO. La mediación es un método alternativo de resolución de
conflictos que facilita el diálogo entre las partes con la asistencia de un mediador neutral
e imparcial. Su objetivo es alcanzar, de manera voluntaria y colaborativa, un acuerdo
equitativo que resuelva el conflicto de forma rápida y eficiente, respetando los intereses
individuales y promoviendo la autodeterminación de las partes.-
ARTÍCULO 2”.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA. Regúlase la mediación
en el ámbito de la provincia de La Rioja como método no adversarial de resolución de
conflictos de conformidad a lo establecido en el Artículo 169% de la Constitución
Provincial.
La mediación podrá aplicarse en las siguientes materias, siempre que las cuestiones
sean de libre disposición para las partes y no comprometan el orden público ni derechos
indisponibles:

Ley 10.764
ARTÍCULO 1*.. Fíjase en la suma de PESOS UN BILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y
DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS ($1.382.773.230.776,00) los gastos corrientes y de
capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el Ejercicio
2025, con destino a las finalidades que se detallan analíticamente en los Anexos | y !l,
adjuntos al presente Artículo, y que se indican a continuación:

Ley 10.762
ARTÍCULO 1*.- Impóngase el nombre de Doctor Darío José Ramón Aciares al Hospital 
Distrital de la localidad de Villa Castelli, departamento General Lamadrid.- 
ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Salud Pública fijará la fecha en la cual se concretará el 
Acto Formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.- 
ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- 
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139* Período 
Legislativo, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Proyecto 
presentado por el diputado LUIS LISANDRO ROJO..-

Ley 10.760
ARTÍCULO 1*.- Modifícase el Artículo 2* de la Ley N* 7.182 -Reserva Provincial de uso 
Múltiple Guasamayo-, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
“ARTÍCULO 2".. La Reserva Provincial de uso Múltiple Guasamayo, que 
comprende el tramo de la Quebrada de Guasamayo entre Malanzán y Solca, con las 
siguientes medidas: una franja de 78 km. de largo por 5 km de ancho, tomando la Ruta 
N* 
la 
28 
como eje y 2,5 km a cada lado de la misma, desde el km 10 hasta el km 28, sito en 
entrada de Solca, 60 km -Línea Roja una gran área arqueológica - entre las localidades 
de Atiles y Olta”.-
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