top of page
Ley 10.475
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.471
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.467
ARTÍCULO 1".- Prorrógase por el término de un (1) año a partir de su vencimiento, la vigencia de la Ley N* 10.239, por la cual se Declara la Emergencia Hídrica en todo el territorio provincial.-
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-
Ley 10.474
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.470
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.466
ARTÍCULO 1".- Prorrógase por el término de un (1) año a partir de su vencimiento, la vigencia de la Ley N* 10.239, por la cual se Declara la Emergencia Hídrica en todo el territorio provincial.-
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-
Ley 10.473
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.469
ARTÍCULO 1”.- Establézcase la Ley Impositiva Anual para el Período Fiscal 2022.
La recaudación de impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos
establecidos por el Código Tributario para el período mencionado se efectuará de
acuerdo a las alícuotas y/o cantidades fijadas en esta Ley.-
CAPÍTULO |
IMPUESTO INMOBILIARIO
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 22.- Para el pago del Impuesto Inmobiliario a que hace referencia el Artículo
94" del Código Tributario (Ley N* 6.402 y modificatorias), para el año 2022 se procederá
de la siguiente manera:
a) Base Imponible: A los fines de la determinación de la base imponible, fíjense los
siguientes coeficientes que se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo
del Artículo 103" del Código Tributario Provincial:
Coeficientes: Para las parcelas ubicadas en el territorio de la Provincia de La Rioja
se aplicará un coeficiente igual a uno (1).
b) Alícuotas: A los efectos de las liquidaciones y pago del Impuesto inmobiliario,
fíjense las siguientes alícuotas, teniendo en cuenta las escalas de Base Imponible, que se detallan a continuación:
INMUEBLES CON VALUACIÓN FISCAL
b.1 Inmuebles que cuentan con Valuación Fiscal: El impuesto resultará de la aplicación de la siguiente escala:
Ley 10.465
ARTÍCULO 1".- Prorrógase a partir de su vencimiento y por el término de un (1) año, el plazo establecido en el Artículo 1? de la Ley N* 10.243 -Emergencia Social, Alimentaria, Sanitaria, Económico-Financiera, Laboral, Productiva, Hídrica, Administrativa, Habitacional, de Seguridad y de Servicios Públicos.-
ARTÍCULO 2".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-
Ley 10.472
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.468
ARTÍCULO 1?.- OBJETO. Establécese la exhibición de carteles explicativos sobre cómo
efectuar la “Maniobra de Reanimación Cardiopulmonar RCP” a todos los organismos e
instituciones enunciadas en el Artículo 4” de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2*.- Entiéndase como “Reanimación Cardiopulmonar RCP” a la maniobra de
emergencia que consiste en realizar respiraciones boca a boca a intervalos regulares, y
aplicar presión rítmica sobre el pecho de una persona que haya sufrido un paro
cardiorrespiratorio para que el oxígeno pueda seguir llegando a sus órganos vitales.-
ARTÍCULO 3*.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de
Salud Pública.-
ARTÍCULO 4".- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todos los
establecimientos gastronómicos y educativos, tanto públicos como privados y otros
lugares de concurrencia masiva como transporte público de pasajeros, estaciones de
servicio, cine, clubes y otros espacios de recreación, ubicados en todo el territorio de la
provincia. .
Se establece que la enumeración es sólo enunciativa, siendo la Autoridad de Aplicación
quien disponga su colocación en otros ámbitos que considere competente.-
ARTÍCULO 5”.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la implementación de las
disposiciones de la presente Ley en los establecimientos educativos de gestión pública y
privada de todos los niveles brindando así también, capacitación a todos los
establecimientos educativos como a todo organismo y/o persona que lo requiera.-
ARTÍCULO 6”.- SANCIONES. Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, por parte de los
establecimientos enunciados en el Artículo 4” de la presente Ley, sin perjuicio de las
demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una
de las jurisdicciones municipales conforme el poder de policía que les corresponde, las
que no podrán ser inferiores a las establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde
se realizó la infracción y se regirán por las normas de Procedimiento Administrativo que
corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la
naturaleza de la infracción.
Ley 10.464
ARTÍCULO 1*.- Créase la "Reserva Natural Urbana Taku" ubicada en un perímetro de 25 hectáreas localizado en el departamento Capital de la provincia de La Rioja, el que
se encuentra determinado por los siguientes límites:
a) NORESTE: Barrio Susana Quintela; Cantera los Zarates.
b) NOROESTE: Barrio Breas del Golf.
c) OESTE: Barrio Solares del Golf.
d) SUDESTE: Barrio Las Jarillas del Golf; Golf Club,
e) ESTE: Barrio Mirador; Barrio Rivadavia.-
bottom of page