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Ley 07.196
ARTICULO 1°- Dispónese la realización obligatoria de un examen de salud, para los
alumnos pertenecientes a todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Provincial; extendiéndose el certificado médico correspondiente a la revisación,
haciendo constar en el las observaciones de necesidad de tratamiento. Esta prueba
deberá realizarse al ingreso al primer ciclo de E.G.B y al Polimodal. Si la Autoridad
Médica lo estima necesario podrán disponerse exámenes anuales en los alumnos
considerados de riesgo.-

Ley 07.194
ARTICULO 1°.- Declárase al 2002 "Año Provincial del Cincuentenario del
Fallecimiento de Eva Perón".-
ARTICULO 2*.- Toda la papelería oficial para notas y demás trámites de todas las
Funciones del Estado, deberán llevar impreso o sobresellado en su parte superior y
por encima del Escudo Provincial y del nombre de la repartición, la frase alusiva a la
Declaración establecida en el artículo anterior.-

Ley 07.190
ARTICULO 1°.- Declárase en Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario a la zona
afectada por los incendios en el Departamento General San Martín, por el término de un
año a partir de la promulgación de la presente.-
ARTICULO 2*.- Facúltase a la Función Ejecutiva para que, a través de la Secretaría de
la Producción y Turismo, gestione ante las Autoridades Nacionales pertinentes, la
aplicación de los beneficios de la Ley de Emergencia Agropecuaria N* 22.913 y
mediante la Dirección de Medio Ambiente autorice el talado de árboles, exclusivamente
en la zona siniestrada para su posterior utilización en reparación de alambradas. .-

Ley 07.188
ARTICULO 1°- Declárase "Desastre Agropecuario" al Distrito de Riego Anzulón y
Catuna, ubicado en el Departamento General Ortíz de Ocampo..-
ARTICULO 2”.- La situación de Desastre Agropecuario declarada por imperio del
artículo anterior tendrá vigencia por el término de un (1) año, a partir de la Sanción de la
presente Ley.-

Ley 07.197
ARTICULO 1°.- Ratifícase lo actuado por la Función Ejecutiva, en la persona del señor
Gobernador de la Provincia, en orden a convenir la asistencia financiera a la Provincia
de La Rioja a través del Fondo Fiduciario Federal para el Desarrollo Provincial y el
Convenio de Suscripción del Programa de Emisión de Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales (LECOP), que incorpora como Anexo | y forma parte
integrante de la presente Ley.-

Ley 07.191
ARTICULO 1°.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas de cualquier tipo, marca
y/o graduación, en cualquier horario y tipo de comercio, para el consumo directo e
indirecto de menores de 18 años de edad en los lugares de venta, tales como bares,
bares al paso, kioscos, confiterías, boites, confiterías bailables, clubes, fiestas
populares, eventos deportivos, políticos, educativos, culturales y/o artísticos, locales
bailables de cantos y variedades, estaciones de servicios, ventas ambulantes y todo
otro lugar de similares características a los enunciados y no determinados en la
presente.
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