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Ley 07.686
ARTICULO 1°.- En las escuelas cabeceras de cada Departamento se constituirán
unidades educativas integradas por maestros/as, hospitalarios, domiciliarios, con el fin
de atender alumnos de seis (6) a catorce (14) años con problemas de salud, que no
puedan asistir a clase ya sea transitoriamente o en forma definitiva. -

Ley 07.684
ARTICULO 1°- Ratifícase en todos sus términos el Decreto de la F. E. N* 727, de
fecha 18 de junio de 2004, dictado en el marco de lo establecido por el Artículo 123*,
Inc. 12) de la Constitución Provincial, referido a remuneraciones para el Personal de la
Administración Pública Provincial.-
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