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Ley 08.042
ARTICULO 1”.- Establécese un Régimen de Refinanciación de deudas, conforme a lo
prescripto en la presente Ley, con relación a los créditos originados en las distintas
operatorias financieras en las que las diversas reparticiones del Estado hayan
intervenido y que actualmente están bajo la gestión de la Dirección General de Deuda
Pública y Recupero de Créditos del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, como
aquellos créditos que, a posteriori, sean asignados a esa área.-

Ley 08.049
ARTICULO 1°.- Establécese que a partir de la sanción de la presente Ley, basada en
los Artículo 124%, 125%, 126% de la Constitución Provincial, todas las jurisdicciones,
reparticiones, dependencias u organismos de la Función Ejecutiva deberán funcionar
dentro de la órbita de los Ministerios creados por el Artículo 1* de la Ley N* 7.632, a
excepción de la Secretaría General y Legal de la Gobernación que continuará
funcionando como tal.-

Ley 08.047
ARTICULO 1”.- Apruébanse los convenios celebrados entre la Función Ejecutiva
Provincial y los siguientes municipios: Sanagasta, Castro Barros, San Blas de Los
Sauces, Famatina, Chilecito, Vinchina, General Lamadrid, Coronel Felipe Varela,
Independencia, Chamical, General Belgrano, Angel Vicente Peñaloza, General Juan
Facundo Quiroga, General Ortíz de Ocampo, General San Martín, Rosario Vera
Peñaloza, cuyas copias se anexan a la presente Ley.-

Ley 08.045
ARTICULO 1”.- Establécese para los postulantes de viviendas de la Administración
Provincial de Vivienda y Urbanismo, que no cuenten con la certificación de haberes
requeridas por la institución, podrán suplir el requisito con la presentación de un
garante. -
ARTICULO 2”.- Adjudicada la vivienda, si el adjudicatario no paga, el garante
propuesto tendrá la obligación de pagar la cuota hasta un máximo de seis (6) cuotas.
De persistir el incumplimiento la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo
procederá a la baja del adjudicatario.-

Ley 08.043
ARTICULO 1°.- Deróganse el Artículo 6”, el segundo párrafo del Artículo 7” y el
Artículo 13* de la Ley N* 7.927.-
ARTICULO 2*.- La Función Ejecutiva deberá remitir a la Cámara de Diputados todas
las modificaciones, reestructuraciones y ampliaciones de crédito presupuestario como
asimismo su distribución que considere necesarias realizar en el Presupuesto de la
Provincia, a los fines de su aprobación.-

Ley 08.039
ARTICULO 1”.- Modifícase el Artículo 81° del Decreto Ley N° 21.323/63, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 81*.- El monto de las retenciones de garantías efectuadas en los
certificados se devolverá al contratista una vez aprobada la recepción provisional
correspondiente. El depósito de garantía efectuado en el acto del contrato o la fianza
se devolverá, en su caso, al dictarse el decreto aprobatorio de la recepción definitiva
correspondiente, siempre que el contratista no deba indemnizar daños y perjuicios que
corran por su cuenta, ni estén pendientes de pago créditos laborales o
indemnizaciones, derivados de las relaciones de trabajo que el contratista tuviera a
ese momento con sus dependientes, en tal caso se destinará la garantía para dejar
satisfechos aquellos, siendo para ello necesario haber agotado la vía administrativa
con Resolución fundada de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia.
Quedando siempre expedida la respectiva vía judicial”.-
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