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Ley 08.135

ARTICULO 1°.- Enmiéndanse los Artículos 85%, 117? y 155% de la Constitución Provincial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
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Ley 08.133

ARTICULO 1°.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de Salud Pública, celebre contratos y/o convenios con Instituciones y/o Organizaciones no gubernamentales para la prestación de prácticas médicas específicas y/o servicios.-
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Ley 08.131

ARTICULO 1”.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 28° del Decreto F.E.P. N° 593, de fecha 21 de mayo de 2004, ratificado por Ley N° 7.670, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
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Ley 08.129

ARTICULO 1”.- Autorízase a la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provincia a exceptuar del pago correspondiente por el valor de las viviendas adjudicadas a los beneficiarios que hayan sido propietarios titulares en la zona del ex ferrocarril cuyos inmuebles fueran transferidos mediante Convenio al Municipio de la Ciudad Capital, para ser utilizados para obra de interés comunitario.-
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Ley 08.127

ARTICULO 1°.- Desígnase, excepcionalmente, como titulares al personal que se desempeña en institutos y/o establecimientos de Nivel E.G.B. 3 y Polimodal de cinco (5) años o más de duración dependientes del Ministerio de Educación y que a la fecha de sanción de la presente Ley revisten como interinos en cargos de supervisores, directores, cargos docentes y/o horas cátedra con un mínimo de 5 (cinco) años de antigúedad en el cargo para los que posean título docente y 8 (ocho) años de antigúedad para los que posean título habilitante o supletorio.-
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Ley 08.125

ARTICULO 1*.- Establécese que la Función Ejecutiva Provincial y Municipios de la Provincia, cubrirán las vacantes producidas por fallecimiento en ejercicio del servicio del titular del cargo, cuando éste fuere el único ingreso del hogar.
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Ley 08.134

ARTICULO 1°- Modifícase el Artículo 32 de la Ley N* 4.887, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 32- Los Partidos Políticos son instrumentos necesarios para la formulación, enunciación y realización de la política provincial, municipal y/o regional. Les compete junto con las agrupaciones municipales y como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá establecerse expresamente en la Carta Orgánica que regle la organización y funcionamiento de la entidad”.
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Ley 08.132

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 40° de la Ley N* 5.048, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 40°.- A los efectos de su sustanciación, todo juicio político iniciado en un Período Legislativo determinado, deberá ser tramitado hasta el último acto procesal, por las Salas Acusadora y de Sentencia, conforme a la integración de las mismas en el Período Legislativo en que el juicio tuvo ingreso formal a la Cámara de Diputados.
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Ley 08.130

ARTICULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva que, a través del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, comunique a todas y cada una de las Reparticiones de la Administración Pública Provincial, Centralizadas y Descentralizadas y otras Funciones del Estado, el crédito definitivo otorgado, a través de la Ley de Presupuesto N* 8.115, para el Ejercicio 2007.-
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Ley 08.128

ARTICULO 1”.- Modifícase el Artículo 1% de la Ley N* 6.170 el que quedará redactado de la siguiente manera:
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Ley 08.126

ARTICULO 1”.- Declárase Zona de Reserva Natural al área geográfica denominada “Pampa de la Viuda Agustina”, ubicada en el Departamento Sanagasta.-
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Ley 08.124

ARTICULO 1°.- Declárase la emergencia edilicia de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, en el marco del Plan de Mejoramiento de Infraestructura Escolar.-
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