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Ley 10.805

ARTÍCULO 1*.- Adhiérase la provincia de La Rioja a lo dispuesto por la Ley Nacional N* 15.262 y modifícase el Artículo 140% de la Ley Electoral Provincial N* 5.139, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 140”.- ELECCIONES SIMULTÁNEAS O CONCURRENTES. La Función Ejecutiva queda facultada a disponer la realización de elecciones provinciales en forma simultánea o concurrente con las elecciones nacionales, en el territorio de la Provincia. En caso de elecciones simultáneas se aplicará lo previsto en el Artículo 3% de Ley Nacional N* 15.262 (texto según la Ley N* 27.781) o la que en el futuro la sustituya. En caso de elecciones concurrentes se aplicará lo previsto en el Artículo 4% de la misma Ley Nacional o su futura modificatoria o reemplazo”.- ARTÍCULO 2*.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140* Período Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-
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Ley 10.803

ARTÍCULO 1*.- Impóngase el nombre de “Sabina del Valle Galván de González” a la Escuela N* 354 de la localidad de San Antonio de las Toscas, departamento Rosario Vera Peñaloza.- ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Educación fijará la fecha en la cual se concretará el Acto Formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140 Período Legislativo, a cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY.-
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Ley 10.801

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Compostaje de Material Orgánico desechado por las industrias como bodegas, forestación urbana y restos de poda de fincas, arboledas, corte de césped y poda domiciliaria.- ARTÍCULO 2”.- Entiéndase como composta al abono orgánico formado por la degradación microbiana de materiales acomodados en capas y sometidos a un proceso de descomposición, lo que mejora la sanidad y el crecimiento de las plantas, las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo, siendo fuentes de nutrimientos para las plantas, entre otros.- ARTÍCULO 3".- Objeto. Evitar microbasurales a fin de producir leña ecológica a partir del chip de ramas, sarmientos de vid procesadas, el reciclado de cartón y hojas secas.- ARTÍCULO 4*.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Ambiente, que tendrá las siguientes funciones:
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Ley 10.799

ARTÍCULO 1*.- Finalidad. La presente Ley para el Desarrollo de Proveedores Mineros y Mano de Obra Riojana tiene por finalidad: a) b) Promover y fomentar la contratación de proveedores y de mano de obra riojana, por parte de las empresas mineras que se radiquen en la provincia de La Rioja. Dictar las resoluciones que concedan, denieguen o declaren la caducidad del certificado de proveedor minero conforme a las exigencias de la presente ley. A ese efecto podrá disponer medidas para esclarecer hechos controvertidos y tendrá la facultad de conciliación, en cuestiones de su competencia específica. Establecer un sistema para la clasificación y registro de proveedores de bienes y servicios para el sector minero local. Garantizar la transparencia y la competencia justa entre los proveedores. Promover el crecimiento de cooperativas, PYMeS riojanas y consecuente empleo formal en la dinámica del desarrollo del sector minero.- ARTÍCULO 2*.- Proveedores locales. A los fines de la presente Ley, entiéndase como proveedores locales a las personas humanas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
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Ley 10.797

ARTÍCULO 1*.- JUICIO PREVIO. Ninguna persona podrá ser penada sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Regirán de manera directa todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en Tratados internacionales y en la Constitución de la Provincia.- ARTÍCULO 2”.- PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA. Nínguna persona puede ser perseguida penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se podrán reabrir los procesos fenecidos, salvo los casos de revisión de sentencia a favor del condenado.- ARTÍCULO 3%.- JUECES NATURALES Y JURADOS. Ninguna persona podrá ser juzgada por otras juezas o jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho objeto del proceso y designados de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial. La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en casos criminales se ajustarán a las normas de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, este Código y a la Ley de Jurados.- ARTÍCULO 4?.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las ciudadanas y ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en los Artículos 24%, 75%, Inciso 12) y 118) de la Constitución de la Nación, Artículo169* de la Constitución Provincial y en las normas de este Código, como de otras leyes.- ARTÍCULO 5”.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Las juezas y jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de las juezas y jueces, conjueces, juezas o jueces de paz y jurados de toda injerencia externa de las otras funciones del Estado y de los demás integrantes de la Función Judicial. Los parámetros jurídicos vigentes serán la única sujeción legalmente impuesta a las juezas o jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, las juezas o jueces informarán al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.-
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Ley 10.795

ARTÍCULO 1*.- Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a una única vivienda familiar que sea propiedad de un Veterano de Malvinas.- ARTÍCULO 2".- Exceptúase del pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados a un vehículo único que sea propiedad de un Veterano de Malvinas.- ARTÍCULO 3".- A los fines de esta Ley, los Veteranos de Malvinas son aquellos que encuadren en lo establecido por la Ley Nacional N* 23.109 y el Decreto Reglamentario N* 509/88, los cuales participaron en operaciones bélicas. Gozarán de los beneficios mencionados en los Artículos precedentes los Veteranos de Malvinas que residan en esta Provincia.- ARTÍCULO 4".- El Listado de Veteranos de Malvinas forma parte de la presente como Anexo. Á los fines de acceder a los beneficios aquí establecidos, deberán solicitarlos en la Dirección General de Ingresos Provinciales (DGIP), de conformidad con en el Artículo 92" del Código Tributario, Ley N* 6.402 y modificatorias.- ARTÍCULO 50.- Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales (DGIP) a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias para una correcta aplicación de la normativa.- ARTÍCULO 6>.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140” Período Legislativo, a quince días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado por los diputados CARLOS ALBERTO MACHICOTE, MARIO CLAUDIO RUIZ, MARIO GUSTAVO GALVAN y GABRIELA AZUCENA RODRIGUEZ.-
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Ley 10.804

ARTÍCULO 1”.- Créase el Polo Textil Cooperativo en la Provincia de La Rioja, con el objetivo de impulsar el desarrollo local y regional a través del trabajo cooperativo.- ARTÍCULO 2*.- El Polo Textil Cooperativo tendrá como finalidad: a) Promover el comercio justo, la inclusión laboral y la sostenibilidad económica a través del trabajo cooperativo. b) Brindar oportunidades de capacitación y desarrollo para las cooperativas textiles de la Provincia. c) Fomentar la comercialización de productos textiles elaborados por las cooperativas, incluyendo prendas de vestir, uniformes escolares, calzado y demás. d) Generar empleo formal y registrado.- ARTÍCULO 3*.- Las cooperativas participantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente que regula su funcionamiento, tales como la condición de monotributistas de sus asociados, para garantizar aportes jubilatorios y obra social para sus familias.- ARTÍCULO 4”.- Invítase al sector privado y a organismos provinciales y nacionales a participar en alianzas estratégicas para fortalecer el trabajo en red de las cooperativas iextiles.- ARTÍCULO 5”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140* Período Legislativo, a cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado por los diputados MIRTHA MARÍA TERESITA LUNA, GABRIELA MARÍA AMOROSO FERNANDEZ, FERNANDO EZEQUIEL DELGADO, CARLOS ALBERTO MACHICOTE y MARIO CLAUDIO RUIZ.-
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Ley 10.802

ARTÍCULO 1*.. Impóngase el nombre de “Padre Federico Vagni” a la Escuela N* 233 de la localidad de Termas de Santa Teresita, departamento ÁArauco.- ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Educación fijará la fecha en la cual se concretará el Acto Formal de imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.- ARTÍCULO 3".- Comunicar, publicar, insertar en el Registro Oficial y archivar.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140% Período Legislativo, a cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado por el diputado JULIO CESAR REINOSO..-
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Ley 10.800

ARTÍCULO 1*.- Finalidad. La presente Ley para el Desarrollo de Proveedores Mineros y Mano de Obra Riojana tiene por finalidad: a) b) Promover y fomentar la contratación de proveedores y de mano de obra riojana, por parte de las empresas mineras que se radiquen en la provincia de La Rioja. Dictar las resoluciones que concedan, denieguen o declaren la caducidad del certificado de proveedor minero conforme a las exigencias de la presente ley. A ese efecto podrá disponer medidas para esclarecer hechos controvertidos y tendrá la facultad de conciliación, en cuestiones de su competencia específica. Establecer un sistema para la clasificación y registro de proveedores de bienes y servicios para el sector minero local. Garantizar la transparencia y la competencia justa entre los proveedores. Promover el crecimiento de cooperativas, PYMeS riojanas y consecuente empleo formal en la dinámica del desarrollo del sector minero.- ARTÍCULO 2*.- Proveedores locales. A los fines de la presente Ley, entiéndase como proveedores locales a las personas humanas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
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Ley 10.798

ARTÍCULO 1*.. ACCESO A LA JUSTICIA. Todas las personas tienen derecho a elegir la forma de resolución de sus conflictos en los límites permitidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y por las leyes; y a acceder a una justicia imparcial, pronta, oportuna y gratuita. La Función Judicial está obligado a remover todos los obstáculos que impidan acceder en condiciones de igualdad al servicio judicial. Las juezas o jueces tienen como misión principal la realización de la justicia y la solución pacífica de los conflictos, en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas, la paz social y la vigencia de la Ley, La Función Judicial debe promover, fomentar e impulsar la utilización de formas alternativas de resolución de conflictos y la creación de espacios a este efecto.- ARTÍCULO 2”.- JURISDICCIONALIDAD. La función jurisdiccional propia de las juezas y jueces penales y jurados es indelegable y se debe limitar únicamente a la controversia que las partes hubieran llevado a su conocimiento y decisión, la que será ventilada en las audiencias constituidas a tal efecto. La actividad jurisdiccional se organizará a través de Tribunales Unipersonales, Colegiados y Tribunal de Juicio y cada uno de los jueces ejercerá las distintas funciones que el Código Procesal Penal y la Ley Especial de Juicio por Jurados le asignan al órgano jurisdiccional que le corresponda integrar. La competencia territorial será única en toda la Provincia y será ejercida por los jueces que integran los distintos Colegios.- ARTÍCULO 3%. COLEGIO DE JUECES. PRINCIPIOS RECTORES. El Colegio de Jueces, entendido como la fusión de los actuales órganos penales en una gran unidad jurisdiccional, será regido por tres principios fundamentales:
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Ley 10.796

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los Artículos 5%, 118%, 121%, 122%, 123* y 126* de la Constitución Nacional, y del Artículo 169* de la Constitución de la Provincia de La Rioja. El procedimiento y el funcionamiento específico del juicio realizado ante jurados se regirá íntegramente por las disposiciones de esta Ley.- ARTÍCULO 2,- COMPETENCIA, Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados todos aquellos delitos cuya pena máxima en abstracto exceda los veinte (20) años de prisión o reclusión. Excepcionalmente, podrán ser sometidos a juicio por jurados aquellos hechos que, por su naturaleza, los medios empleados o la gravedad del daño o peligro, generen una conmoción social relevante. En tales casos, la determinación será adoptada por el Ministerio Público Fiscal. La integración del tribunal con jurados será obligatoria e irrenunciabie.- ARTÍCULO 3”.- INTEGRACIÓN DEL JURADO. IGUALDAD DE GÉNERO. El jurado estará integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes y será dirigido por una sola jueza o juez penal. La jueza o juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad o complejidad del caso. El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres y hombres en partes iguales. - ARTÍCULO 4*.- PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la Provincia, que se hará en sorteo público.- ARTÍCULO 5*.- FUNCIÓN DEL JURADO Y DE LA JUEZA O JUEZ. El jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos sometidos a su deliberación y al delito o los delitos por el cual debe responder la persona acusada. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por jueza o juez del juicio acerca de la calificación jurídica principal y de los delitos menores incluidos en ella.-
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Ley 10.794

ARTÍCULO 1*.- OBJETO. La presente Ley tiene como objeto la regulación, control y gestión integral de aceites vegetales y grasas de frituras usados (AVU) tal como lo define el Artículo 2* de la presente, y producidos por los generadores que se enumeran en el Capítulo | de la presente -Generadores- conforme a las disposiciones de las Leyes Nacionales N* 25.916, N* 25.675 y N* 25.612.- ARTÍCULO 2*.- Entiéndase por AVU al aceite vegetal y grasas de frituras usados que provengan o se produzcan en forma continua o discontinua en la Provincia, a partir de la utilización en las actividades de cocción o preparación mediante frituras total o parcial de alimentos cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para la utilización en el consumo humano, conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechados por el generador y cuyo destino final será el almacenamiento para su posterior transporte y reciclado.- ARTÍCULO 3”.- FINALIDADES. La presente Ley tiene por fin preservar el ambiente y salud de las personas y concientizar a la población en general en el destino de los AVU. Sus objetivos específicos son:
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