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Ley 10.728

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ARTÍCULO 1*.- Créase el Registro de Recuperadores Urbanos de la provincia de La Rioja, con el objetivo de recopilar información precisa y actualizada sobre las personas dedicadas a esta actividad.- ARTÍCULO 2*.- El Registro de Recuperadores Urbanos estará bajo la responsabilidad del Ministerio de Producción y Ambiente, organismo competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible de la Provincia.- ARTÍCULO 3".- El Registro de Recuperadores Urbanos recopilará los siguientes datos de los individuos que desempeñen la actividad de recuperación urbana:

Ley 10.724

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ARTÍCULO 1*.- Ratifícase el Decreto F.E.P. N* 725 con fecha 27 de mayo del año 2024 -Escalas Salariales para la Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario, Ministerio de Salud Pública y el Ente Unico de Control de Privatizaciones.- ARTÍCULO 2*.- El Decreto F.E.P. N* 725/24 forma parte de la presente como Anexo.- ARTÍCULO 3'.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período Legislativo, a seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por la FUNCION EJECUTIVA.-

Ley 10.479

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ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.727

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ARTÍCULO 1*.- CREACIÓN. Créase el Observatorio para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos (RSU), en el ámbito de la Secretaría de Ambiente, teniendo aplicación y autoridad en toda la Provincia. El Observatorio, se conformará con: e Un (1) Director General. e Un (1) Coordinador de la Gestión Ambiental. + Representantes de las Universidades: UNLaR - UTN — SIGLO XXI — FUNDACIÓN BARCELÓ e Instituciones con trayectoria en la materia científica, técnica y profesional.- ARTÍCULO 2”.- COMPETENCIA. El Observatorio tendrá como funciones principales realizar diagnósticos, estudios e investigaciones sobre la gestión de residuos en todos los Departamentos de la Provincia, en lo que se refiere a:

Ley 10.723

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ARTÍCULO 1*.- Ratifícase el Decreto F.E.P. N* 272 con fecha 11 de marzo del año 2024, -Escalas Salariales para las Autoridades Superiores, Funcionarios No Escalafonados y/o Políticos y Agentes de la Administración Pública Provincial.- ARTÍCULO 2*.- El Decreto F.E.P. N* 272/24 forma parte de la presente como Anexo.- ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período Legislativo, a seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por la FUNCION EJECUTIVA.-

Ley 10.478

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ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.726

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ARTÍCULO 1”.- Modifícase el Artículo 4* de la Ley N* 6.653, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4*.- Los bienes registrables que adquieren las Funciones Legislativa y Judicial, una vez inscriptos por cada una de ellas en los respectivos Registros Públicos bajo la titularidad de “Estado Provincial - Función Judicial” y “Estado Provincial - Función Legislativa” deberán, en cada caso, ser informados a la Función Ejecutiva para su registración administrativa unificada, a través del área competente, acompañando copias certificadas de toda la documentación relacionada con la titularidad de dominio correspondiente. La disponibilidad, uso o afectación de tales bienes registrables queda reservada a las facultades y prerrogativas que les asiste a cada Función del Estado. La responsabilidad del Funcionario Legislativo o Judicial que violare lo dispuesto en el presente Artículo quedará sometido a las sanciones y medidas que las respectivas Funciones Legislativa y Judicial que por vía reglamentaria establecieren”.-

Ley 10.722

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ARTÍCULO 1”.- Créase la Brigada Provincial Voluntaria de Rescatistas de Montaña en el ámbito de la provincia de La Rioja.- ARTÍCULO 2*.- Confórmase un Directorio pro tempore, integrado por: e Un (1) Director. e Un (1) Subdirector. + Dos (2) Vocales.

Ley 10.477

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ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.725

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ARTÍCULO 1*.- Prohíbase el expendio de combustibles y sus aditivos en las Estaciones de Servicios o Autoservicios a: a) Vehículo automotor y motocicletas sin distinción de cilindrada que no cuenten con su chapa patente reglamentaria. b) Motocicletas sin distinción de cilindrada sin casco protector por parte del conductor/a y sus acompañantes.- ARTÍCULO 2*.- Las estaciones de servicio deberán exhibir carteles visibles que indiquen expresamente la prohibición del expendio de combustibles señalados en el Artículo 1? de la presente Ley.-

Ley 10.721

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ARTÍCULO 1*.- OBJETO. Crear el Colegio de las/os Profesionales de Ciencias Biológicas de la provincia de La Rioja, con el carácter de Persona de Derecho Público No Estatal y como entidad sin fines de lucro, cuya normativa queda establecida por la presente Ley y los Reglamentos que en su momento se dicten para la regulación del ejercicio de la profesión de los graduados en Ciencias Bilógicas, en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, el cual quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones, y a las normas éticas profesionales.- ARTÍCULO 2".- DEFINICIÓN. A los fines de la presente Ley, se entiende por graduados/as en Ciencias Biológicas: Biólogos/as, Licenciados/as en Biología, Ciencias Biológicas, Botánica, Zoología, Genética y títulos equivalentes afines a la Biología que compartan las mismas actividades profesionales reservadas, que estén comprendidos en el Artículo 43" de la Ley de Educación Superior, y que sean declarados como de “interés público” por el Ministerio de Educación de la Nación, mediante el sistema vigente en el momento o los que se dictaren en el futuro y que expresamente figuren en el listado que se establezca en la reglamentación de la presente Ley y por el mecanismo previsto por la misma.-

Ley 10.476

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ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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