top of page




Ley 10.805
ARTÍCULO 1*.- Adhiérase la provincia de La Rioja a lo dispuesto por la Ley Nacional
N* 15.262 y modifícase el Artículo 140% de la Ley Electoral Provincial N* 5.139, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 140”.- ELECCIONES SIMULTÁNEAS O CONCURRENTES.
La Función Ejecutiva queda facultada a disponer la realización de elecciones
provinciales en forma simultánea o concurrente con las elecciones nacionales, en el
territorio de la Provincia.
En caso de elecciones simultáneas se aplicará lo previsto en el Artículo 3% de Ley
Nacional N* 15.262 (texto según la Ley N* 27.781) o la que en el futuro la sustituya.
En caso de elecciones concurrentes se aplicará lo previsto en el Artículo 4% de la misma
Ley Nacional o su futura modificatoria o reemplazo”.-
ARTÍCULO 2*.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140* Período
Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-

Ley 10.803
ARTÍCULO 1*.- Impóngase el nombre de “Sabina del Valle Galván de González” a la
Escuela N* 354 de la localidad de San Antonio de las Toscas, departamento Rosario Vera
Peñaloza.-
ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Educación fijará la fecha en la cual se concretará el Acto
Formal de Imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.-
ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140 Período
Legislativo, a cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY.-

Ley 10.801
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Compostaje de Material Orgánico
desechado por las industrias como bodegas, forestación urbana y restos de poda de fincas,
arboledas, corte de césped y poda domiciliaria.-
ARTÍCULO 2”.- Entiéndase como composta al abono orgánico formado por la degradación
microbiana de materiales acomodados en capas y sometidos a un proceso de
descomposición, lo que mejora la sanidad y el crecimiento de las plantas, las propiedades
físicas, químicas y biológicas del suelo, siendo fuentes de nutrimientos para las plantas,
entre otros.-
ARTÍCULO 3".- Objeto. Evitar microbasurales a fin de producir leña ecológica a partir del
chip de ramas, sarmientos de vid procesadas, el reciclado de cartón y hojas secas.-
ARTÍCULO 4*.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será la Secretaría de Ambiente, que tendrá las siguientes funciones:

Ley 10.799
ARTÍCULO 1*.- Finalidad. La presente Ley para el Desarrollo de Proveedores Mineros y
Mano de Obra Riojana tiene por finalidad:
a)
b)
Promover y fomentar la contratación de proveedores y de mano de obra riojana, por
parte de las empresas mineras que se radiquen en la provincia de La Rioja.
Dictar las resoluciones que concedan, denieguen o declaren la caducidad del
certificado de proveedor minero conforme a las exigencias de la presente ley. A ese
efecto podrá disponer medidas para esclarecer hechos controvertidos y tendrá la
facultad de conciliación, en cuestiones de su competencia específica.
Establecer un sistema para la clasificación y registro de proveedores de bienes y
servicios para el sector minero local.
Garantizar la transparencia y la competencia justa entre los proveedores.
Promover el crecimiento de cooperativas, PYMeS riojanas y consecuente empleo
formal en la dinámica del desarrollo del sector minero.-
ARTÍCULO 2*.- Proveedores locales. A los fines de la presente Ley, entiéndase como
proveedores locales a las personas humanas o jurídicas que reúnan los siguientes
requisitos:

Ley 10.797
ARTÍCULO 1*.- JUICIO PREVIO. Ninguna persona podrá ser penada sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso. Regirán de manera directa todas las
garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en Tratados
internacionales y en la Constitución de la Provincia.-
ARTÍCULO 2”.- PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA. Nínguna persona puede ser perseguida
penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique su calificación
legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se podrán reabrir los procesos fenecidos,
salvo los casos de revisión de sentencia a favor del condenado.-
ARTÍCULO 3%.- JUECES NATURALES Y JURADOS. Ninguna persona podrá ser
juzgada por otras juezas o jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho objeto del
proceso y designados de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en casos criminales se
ajustarán a las normas de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, este
Código y a la Ley de Jurados.-
ARTÍCULO 4?.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las ciudadanas y ciudadanos
participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en los
Artículos 24%, 75%, Inciso 12) y 118) de la Constitución de la Nación, Artículo169* de la
Constitución Provincial y en las normas de este Código, como de otras leyes.-
ARTÍCULO 5”.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Las juezas y jueces deben
actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de las
juezas y jueces, conjueces, juezas o jueces de paz y jurados de toda injerencia externa
de las otras funciones del Estado y de los demás integrantes de la Función Judicial.
Los parámetros jurídicos vigentes serán la única sujeción legalmente impuesta a las
juezas o jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, las juezas o jueces informarán al
Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará
las medidas necesarias para su resguardo.-

Ley 10.795
ARTÍCULO 1*.- Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a una única vivienda
familiar que sea propiedad de un Veterano de Malvinas.-
ARTÍCULO 2".- Exceptúase del pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados a un
vehículo único que sea propiedad de un Veterano de Malvinas.-
ARTÍCULO 3".- A los fines de esta Ley, los Veteranos de Malvinas son aquellos que
encuadren en lo establecido por la Ley Nacional N* 23.109 y el Decreto Reglamentario
N* 509/88, los cuales participaron en operaciones bélicas.
Gozarán de los beneficios mencionados en los Artículos precedentes los Veteranos de
Malvinas que residan en esta Provincia.-
ARTÍCULO 4".- El Listado de Veteranos de Malvinas forma parte de la presente como
Anexo. Á los fines de acceder a los beneficios aquí establecidos, deberán solicitarlos en la
Dirección General de Ingresos Provinciales (DGIP), de conformidad con en el Artículo 92"
del Código Tributario, Ley N* 6.402 y modificatorias.-
ARTÍCULO 50.- Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales (DGIP) a dictar
las normas complementarias y/o aclaratorias para una correcta aplicación de la normativa.-
ARTÍCULO 6>.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140” Período
Legislativo, a quince días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por los diputados CARLOS ALBERTO MACHICOTE, MARIO CLAUDIO RUIZ, MARIO
GUSTAVO GALVAN y GABRIELA AZUCENA RODRIGUEZ.-

Ley 10.804
ARTÍCULO 1”.- Créase el Polo Textil Cooperativo en la Provincia de La Rioja, con el
objetivo de impulsar el desarrollo local y regional a través del trabajo cooperativo.-
ARTÍCULO 2*.- El Polo Textil Cooperativo tendrá como finalidad:
a) Promover el comercio justo, la inclusión laboral y la sostenibilidad económica a
través del trabajo cooperativo.
b) Brindar oportunidades de capacitación y desarrollo para las cooperativas textiles
de la Provincia.
c) Fomentar la comercialización de productos textiles elaborados por las
cooperativas, incluyendo prendas de vestir, uniformes escolares, calzado y
demás.
d) Generar empleo formal y registrado.-
ARTÍCULO 3*.- Las cooperativas participantes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa vigente que regula su funcionamiento, tales como la condición
de monotributistas de sus asociados, para garantizar aportes jubilatorios y obra social para
sus familias.-
ARTÍCULO 4”.- Invítase al sector privado y a organismos provinciales y nacionales a
participar en alianzas estratégicas para fortalecer el trabajo en red de las cooperativas
iextiles.-
ARTÍCULO 5”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140* Período
Legislativo, a cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por los diputados MIRTHA MARÍA TERESITA LUNA, GABRIELA MARÍA AMOROSO
FERNANDEZ, FERNANDO EZEQUIEL DELGADO, CARLOS ALBERTO MACHICOTE y
MARIO CLAUDIO RUIZ.-

Ley 10.802
ARTÍCULO 1*.. Impóngase el nombre de “Padre Federico Vagni” a la Escuela N* 233 de
la localidad de Termas de Santa Teresita, departamento ÁArauco.-
ARTÍCULO 2*.- El Ministerio de Educación fijará la fecha en la cual se concretará el Acto
Formal de imposición de Nombre, dando cumplimiento a la normativa vigente.-
ARTÍCULO 3".- Comunicar, publicar, insertar en el Registro Oficial y archivar.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140% Período
Legislativo, a cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por el diputado JULIO CESAR REINOSO..-

Ley 10.800
ARTÍCULO 1*.- Finalidad. La presente Ley para el Desarrollo de Proveedores Mineros y
Mano de Obra Riojana tiene por finalidad:
a)
b)
Promover y fomentar la contratación de proveedores y de mano de obra riojana, por
parte de las empresas mineras que se radiquen en la provincia de La Rioja.
Dictar las resoluciones que concedan, denieguen o declaren la caducidad del
certificado de proveedor minero conforme a las exigencias de la presente ley. A ese
efecto podrá disponer medidas para esclarecer hechos controvertidos y tendrá la
facultad de conciliación, en cuestiones de su competencia específica.
Establecer un sistema para la clasificación y registro de proveedores de bienes y
servicios para el sector minero local.
Garantizar la transparencia y la competencia justa entre los proveedores.
Promover el crecimiento de cooperativas, PYMeS riojanas y consecuente empleo
formal en la dinámica del desarrollo del sector minero.-
ARTÍCULO 2*.- Proveedores locales. A los fines de la presente Ley, entiéndase como
proveedores locales a las personas humanas o jurídicas que reúnan los siguientes
requisitos:

Ley 10.798
ARTÍCULO 1*.. ACCESO A LA JUSTICIA. Todas las personas tienen derecho a elegir la
forma de resolución de sus conflictos en los límites permitidos por la Constitución
Nacional, la Constitución Provincial y por las leyes; y a acceder a una justicia imparcial,
pronta, oportuna y gratuita.
La Función Judicial está obligado a remover todos los obstáculos que impidan acceder
en condiciones de igualdad al servicio judicial. Las juezas o jueces tienen como misión
principal la realización de la justicia y la solución pacífica de los conflictos, en procura
de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas, la paz social y la vigencia
de la Ley,
La Función Judicial debe promover, fomentar e impulsar la utilización de formas
alternativas de resolución de conflictos y la creación de espacios a este efecto.-
ARTÍCULO 2”.- JURISDICCIONALIDAD. La función jurisdiccional propia de las juezas y
jueces penales y jurados es indelegable y se debe limitar únicamente a la controversia
que las partes hubieran llevado a su conocimiento y decisión, la que será ventilada en las
audiencias constituidas a tal efecto.
La actividad jurisdiccional se organizará a través de Tribunales Unipersonales,
Colegiados y Tribunal de Juicio y cada uno de los jueces ejercerá las distintas funciones
que el Código Procesal Penal y la Ley Especial de Juicio por Jurados le asignan al
órgano jurisdiccional que le corresponda integrar. La competencia territorial será única en
toda la Provincia y será ejercida por los jueces que integran los distintos Colegios.-
ARTÍCULO 3%. COLEGIO DE JUECES. PRINCIPIOS RECTORES. El Colegio de
Jueces, entendido como la fusión de los actuales órganos penales en una gran unidad
jurisdiccional, será regido por tres principios fundamentales:

Ley 10.796
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en
cumplimiento de los Artículos 5%, 118%, 121%, 122%, 123* y 126* de la Constitución Nacional,
y del Artículo 169* de la Constitución de la Provincia de La Rioja.
El procedimiento y el funcionamiento específico del juicio realizado ante jurados se regirá
íntegramente por las disposiciones de esta Ley.-
ARTÍCULO 2,- COMPETENCIA, Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados
todos aquellos delitos cuya pena máxima en abstracto exceda los veinte (20) años de
prisión o reclusión.
Excepcionalmente, podrán ser sometidos a juicio por jurados aquellos hechos que, por su
naturaleza, los medios empleados o la gravedad del daño o peligro, generen una
conmoción social relevante. En tales casos, la determinación será adoptada por el
Ministerio Público Fiscal.
La integración del tribunal con jurados será obligatoria e irrenunciabie.-
ARTÍCULO 3”.- INTEGRACIÓN DEL JURADO. IGUALDAD DE GÉNERO. El jurado
estará integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes y
será dirigido por una sola jueza o juez penal. La jueza o juez podrá ordenar que haya más
suplentes de acuerdo a la gravedad o complejidad del caso.
El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres y
hombres en partes iguales. -
ARTÍCULO 4*.- PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Los juicios por jurados se realizarán en
la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera
conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse
un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto
fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la Provincia, que
se hará en sorteo público.-
ARTÍCULO 5*.- FUNCIÓN DEL JURADO Y DE LA JUEZA O JUEZ. El jurado delibera
sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos sometidos a su
deliberación y al delito o los delitos por el cual debe responder la persona acusada.
Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado
deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por jueza o
juez del juicio acerca de la calificación jurídica principal y de los delitos menores incluidos
en ella.-

Ley 10.794
ARTÍCULO 1*.- OBJETO. La presente Ley tiene como objeto la regulación, control y
gestión integral de aceites vegetales y grasas de frituras usados (AVU) tal como lo define
el Artículo 2* de la presente, y producidos por los generadores que se enumeran en el
Capítulo | de la presente -Generadores- conforme a las disposiciones de las Leyes
Nacionales N* 25.916, N* 25.675 y N* 25.612.-
ARTÍCULO 2*.- Entiéndase por AVU al aceite vegetal y grasas de frituras usados que
provengan o se produzcan en forma continua o discontinua en la Provincia, a partir de la
utilización en las actividades de cocción o preparación mediante frituras total o parcial de
alimentos cuando presente cambios en la composición físico química y en las
características del producto de origen de manera que no resulten aptos para la utilización
en el consumo humano, conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en
condiciones de ser desechados por el generador y cuyo destino final será el
almacenamiento para su posterior transporte y reciclado.-
ARTÍCULO 3”.- FINALIDADES. La presente Ley tiene por fin preservar el ambiente y
salud de las personas y concientizar a la población en general en el destino de los AVU.
Sus objetivos específicos son:
- 391Página 2
bottom of page