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Ley 10.728
ARTÍCULO 1*.- Créase el Registro de Recuperadores Urbanos de la provincia de La Rioja,
con el objetivo de recopilar información precisa y actualizada sobre las personas dedicadas
a esta actividad.-
ARTÍCULO 2*.- El Registro de Recuperadores Urbanos estará bajo la responsabilidad del
Ministerio de Producción y Ambiente, organismo competente en materia de medio
ambiente y desarrollo sostenible de la Provincia.-
ARTÍCULO 3".- El Registro de Recuperadores Urbanos recopilará los siguientes datos de
los individuos que desempeñen la actividad de recuperación urbana:
Ley 10.724
ARTÍCULO 1*.- Ratifícase el Decreto F.E.P. N* 725 con fecha 27 de mayo del año 2024
-Escalas Salariales para la Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario, Ministerio de
Salud Pública y el Ente Unico de Control de Privatizaciones.-
ARTÍCULO 2*.- El Decreto F.E.P. N* 725/24 forma parte de la presente como Anexo.-
ARTÍCULO 3'.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período
Legislativo, a seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado
por la FUNCION EJECUTIVA.-
Ley 10.479
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.727
ARTÍCULO 1*.- CREACIÓN. Créase el Observatorio para la Gestión de los Residuos
Sólidos Urbanos (RSU), en el ámbito de la Secretaría de Ambiente, teniendo aplicación y
autoridad en toda la Provincia. El Observatorio, se conformará con:
e Un (1) Director General.
e Un (1) Coordinador de la Gestión Ambiental.
+ Representantes de las Universidades: UNLaR - UTN — SIGLO XXI —
FUNDACIÓN BARCELÓ e Instituciones con trayectoria en la materia científica,
técnica y profesional.-
ARTÍCULO 2”.- COMPETENCIA. El Observatorio tendrá como funciones principales
realizar diagnósticos, estudios e investigaciones sobre la gestión de residuos en todos los
Departamentos de la Provincia, en lo que se refiere a:
Ley 10.723
ARTÍCULO 1*.- Ratifícase el Decreto F.E.P. N* 272 con fecha 11 de marzo del año 2024,
-Escalas Salariales para las Autoridades Superiores, Funcionarios No Escalafonados y/o
Políticos y Agentes de la Administración Pública Provincial.-
ARTÍCULO 2*.- El Decreto F.E.P. N* 272/24 forma parte de la presente como Anexo.-
ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139% Período
Legislativo, a seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado
por la FUNCION EJECUTIVA.-
Ley 10.478
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.726
ARTÍCULO 1”.- Modifícase el Artículo 4* de la Ley N* 6.653, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4*.- Los bienes registrables que adquieren las Funciones Legislativa y
Judicial, una vez inscriptos por cada una de ellas en los respectivos Registros Públicos
bajo la titularidad de “Estado Provincial - Función Judicial” y “Estado Provincial -
Función Legislativa” deberán, en cada caso, ser informados a la Función Ejecutiva para su
registración administrativa unificada, a través del área competente, acompañando copias
certificadas de toda la documentación relacionada con la titularidad de dominio
correspondiente. La disponibilidad, uso o afectación de tales bienes registrables queda
reservada a las facultades y prerrogativas que les asiste a cada Función del Estado.
La responsabilidad del Funcionario Legislativo o Judicial que violare lo dispuesto en el
presente Artículo quedará sometido a las sanciones y medidas que las respectivas
Funciones Legislativa y Judicial que por vía reglamentaria establecieren”.-
Ley 10.477
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
Ley 10.725
ARTÍCULO 1*.- Prohíbase el expendio de combustibles y sus aditivos en las Estaciones
de Servicios o Autoservicios a:
a) Vehículo automotor y motocicletas sin distinción de cilindrada que no cuenten con
su chapa patente reglamentaria.
b) Motocicletas sin distinción de cilindrada sin casco protector por parte del
conductor/a y sus acompañantes.-
ARTÍCULO 2*.- Las estaciones de servicio deberán exhibir carteles visibles que indiquen
expresamente la prohibición del expendio de combustibles señalados en el Artículo 1? de
la presente Ley.-
Ley 10.721
ARTÍCULO 1*.- OBJETO. Crear el Colegio de las/os Profesionales de Ciencias Biológicas
de la provincia de La Rioja, con el carácter de Persona de Derecho Público No Estatal y
como entidad sin fines de lucro, cuya normativa queda establecida por la presente Ley y
los Reglamentos que en su momento se dicten para la regulación del ejercicio de la
profesión de los graduados en Ciencias Bilógicas, en la jurisdicción de la provincia de La
Rioja, el cual quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones,
y a las normas éticas profesionales.-
ARTÍCULO 2".- DEFINICIÓN. A los fines de la presente Ley, se entiende por graduados/as
en Ciencias Biológicas: Biólogos/as, Licenciados/as en Biología, Ciencias Biológicas,
Botánica, Zoología, Genética y títulos equivalentes afines a la Biología que compartan las
mismas actividades profesionales reservadas, que estén comprendidos en el Artículo 43"
de la Ley de Educación Superior, y que sean declarados como de “interés público” por el
Ministerio de Educación de la Nación, mediante el sistema vigente en el momento o los
que se dictaren en el futuro y que expresamente figuren en el listado que se establezca en
la reglamentación de la presente Ley y por el mecanismo previsto por la misma.-
Ley 10.476
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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