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Ley 08.777
ARTÍCULO 1º.- Establécese que la Coordinación Ejecutiva Provincial dependiente de
la Secretaría General y Legal de la Gobernación, deberá conformar un equipo técnico
con la finalidad de realizar las tareas de monitoreo y evaluación de los beneficiarios del
Programa de Erradicación de Ranchos.-
ARTÍCULO 2º.- Determínase que los beneficiarios del Programa Erradicación de
Ranchos no podrán ceder sus unidades habitacionales bajo ninguna modalidad, sea
alquiler, permuta, venta, etc..-

Ley 08.775
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 3º del Decreto F.E.P. Nº 115/01, ratificado por las
Leyes Nº 7.093 y 8.096, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Créase en el ámbito de la Función Ejecutiva y bajo su
dependencia directa, la Coordinación del Parque Natural Geológico Sanagasta, a quien
se le encomienda el ejercicio de la Autoridad de Aplicación de la presente normativa,
cuya misión principal será la formulación e implementación de un Plan Permanente de
Desarrollo, Conservación y Utilización (educativa, paisajística y recreativa) del Parque
Natural precitado, incluyendo la preservación de su patrimonio natural, en coordinación
con los organismos públicos afines, el Centro Regional de Investigaciones Científicas y
Transferencias Tecnológicas (CRILAR) y otras organizaciones públicas, privadas y
mixtas de orden internacional, nacional, provincial y municipal. El Plan mencionado
deberá prever un Programa de Manejo, incluyendo políticas de administración,
funcionamiento, arancelamiento, protección, custodia y contralor, sobre la base del
relevamiento de distintos factores y componentes del Parque, entre otros: los
antrópicos, faunísticos, vegetales, geológicos, paleontológicos, hídricos y de
infraestructura”.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a ocho días del mes de julio del año dos mil diez. Proyecto
presentado por el diputado JOSÉ APARICIO.-

Ley 08.773
ARTÍCULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto la protección de los
glaciares referidos en el Articulo 2º de la presente y que se incorpore en el Inventario
Provincial de Glaciares creados por esta Ley, todo ello con el objeto de preservar sus
funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de
recarga de cuencas hidrográficas.
Los glaciares existentes en el territorio provincial constituyen bienes de carácter público
y su dominio corresponde al Estado Provincial como titular de los recursos naturales
que se encuentran en su territorio.-
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN: A los efectos de la presente Ley, la protección se
extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro
del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros activos definidos en el presente
Artículo, en la medida en que dichos cuerpos cumplan uno o más de los servicios
ambientales y sociales establecidos en el Articulo 1º.
Se entiende por:

Ley 08.771
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 8.170, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Provincial Informático para la detección e
identificación de menores desaparecidos, extraviados y no identificados, dependiente
de la Secretaría de Derechos Humanos, con competencia en todo el ámbito de la
provincia de La Rioja.
El Registro tendrá como misión la implementación de un banco de datos solidarios,
ágil y eficiente, que permita centralizar, organizar y entrecruzar información en todo el
País, con el objetivo de localizar los menores de edad cuyo paradero sea denunciado
como desconocido”.-
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 8.170, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- Será comunicada, en forma inmediata y de estilo, a la
Secretaría de Derechos Humanos, toda denuncia de “Extravío de Menores”, realizada
en sede policial o judicial, a los efectos de la incorporación en el Registro y posterior
acción. De igual forma, se comunicará la aparición del menor buscado y toda
circunstancia importante en cada caso”.-

Ley 08.769
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Artículo 2º de la Ley Nº 8.232, a las entidades privadas
que prestan servicios comerciales.-
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 8.232, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.-…
a) Las retenciones a practicarse sobre los haberes de los Empleados
Públicos deberán respetar el orden de ingreso de la operación de descuento”.-
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al Artículo 5º de la Ley Nº 8.232, como Segundo Párrafo, el
siguiente:

Ley 08.767
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 63º de la Ley Nº 8.661, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 63º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de julio de
2010 en la Primera Circunscripción Judicial, y a partir del 1º de enero de 2011, en las
restantes Circunscripciones de la Provincia; todo ello sin perjuicio de que el Tribunal
Superior de Justicia solicite autorización a la Cámara de Diputados para anticipar su
implementación.-”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a un día del mes de julio del año dos mil diez. Proyecto
presentado por TODOS LOS BLOQUES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.-

Ley 08.776
ARTÍCULO 1°.- Impónese con el nombre de “Centro de Desarrollo Infantil: San Pío
de Pietrelcina” al Centro de Desarrollo Infantil del Barrio Alunai, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a ocho días del mes de julio del año dos mil diez. Proyecto
presentado por los diputados SERGIO GUILLERMO CASAS y HAYDEÉ SILVIA
MACHICOTE.-

Ley 08.774
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 14º, de La Ley Nº 8.661 cuyo texto quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14º.- PROCEDENCIA: Se procederá por juicio abreviado cuando
el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento, y la pena acordada no supere los seis (6) años de privación de libertad
o se trate de otra especie de pena. La existencia de coimputados no impide la
aplicación de estas reglas a algunos de ellos. No procederá el presente régimen
cuando el autor del delito fuere un funcionario público y éste fue cometido en el
ejercicio de su cargo o por razón de él”.-
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 17º, Primer Apartado, Inciso 1), de La Ley Nº
8.661 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Ley 08.772
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio Marco suscripto entre el Gobierno de la Nación
representado por el Señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Lic. Amado
Boudou y el Gobierno de la Provincia de La Rioja, representado por el Señor
Gobernador, Dr. Luis Beder Herrera.-
ARTÍCULO 2º.- El texto del Convenio Marco forma parte de la presente Ley como
Anexo.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a ocho días del mes de julio del año dos mil diez. Proyecto
presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-

Ley 08.770
ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la Provincia de La Rioja a la Ley Nacional Nº 24.696 de
Sanidad Animal.-
ARTÍCULO 2º.- Créase la Comisión Provincial de Lucha Contra la Brucelosis,
integrada por las siguientes autoridades: un (1) representante de la Secretaría de
Ganadería, un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA) La Rioja, un (1) representante del Programa Social Agropecuario (PSA), un (1)
representante del Colegio Veterinario de la Provincia, un (1) representante del
SENASA La Rioja, y un (1) representante del Consejo Provincial de la Sociedad
Animal (COPROSA).-
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de
Ganadería, dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo Local.-
ARTÍCULO 4º.- La Comisión tendrá a su cargo la planificación, evaluación y el
seguimiento de los programas de lucha contra la brucelosis a implementarse en la
Provincia.-
ARTÍCULO 5º.- La Comisión tendrá a cargo el diseño, la ejecución y coordinación de
los sistemas de vigilancia y control de la enfermedad con los Organismos Nacionales.-

Ley 08.768
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acta Acuerdo del Bicentenario de Reparación Histórica
para el Desarrollo Económico, Social y Productivo de la Provincia de La Rioja,
celebrada entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
representado por el Sr. Ministro Arq. Julio Miguel De Vido y la Provincia de La Rioja,
representada por el Sr. Gobernador, Dr. Luis Beder Herrera.-
ARTÍCULO 2º.- El texto del Acta Acuerdo del Bicentenario de Reparación Histórica
para el Desarrollo Económico, Social y Productivo de la Provincia de La Rioja y el
Anexo I, forman parte de la presente Ley.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a un día del mes de julio del año dos mil diez. Proyecto
presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-

Ley 08.766
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 6.886, modificado por la Ley N°
6.914, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que la licencia se regirá por el Artículo 2° de la
Ley N° 6.886, modificado por la Ley N° 6.914, y deberá usufructuarse en el
período del año calendario correspondiente, determinándose que, en ningún
caso, podrá dar lugar a pagos compensatorios por cualquier concepto.
Dispónese el beneficio de dos (2) semanas de receso para los empleados de la
Administración Pública Provincial en el mes de julio de cada año coincidente
con el receso escolar, conforme a la reglamentación de la Función Ejecutiva”.-
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Función Ejecutiva a exceptuar de las disposiciones
contenidas en el artículo precedente, a todo Organismo o Repartición cuya función
esté declarada como Servicio Público Esencial.-
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