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Ley 08.897

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los Diputados Provinciales estarán habilitados para recibir, a través de la Secretaría General y Legal de la Gobernación, recursos cuya fuente de financiamiento esté a cargo del Tesoro Provincial, a fin de ser aplicados específicamente a la ejecución y/o refacción de obras públicas que se proyecten realizar en el ámbito del territorio provincial.- ARTÍCULO 2º.- A los fines indicados en el Artículo precedente, el Diputado requiriente deberá presentar ante la Secretaría General y Legal de la Gobernación, el proyecto acompañado del respectivo presupuesto.- ARTÍCULO 3º.- Aprobado que fuere el presupuesto pertinente, la Secretaría General y Legal de la Gobernación autorizará la transferencia de los recursos respectivos con cargo de oportuna rendición de cuentas.- ARTÍCULO 4º.- La Secretaría General y Legal de la Gobernación tendrá facultades para efectuar el monitoreo del avance de obra y seguimiento del proyecto, y controlar la aplicación de los recursos destinados a su efectivo cumplimiento, sin perjuicio de la obligación del Diputado requiriente de informar al Organismo la conclusión de la obra y/o servicio respectivo.- ARTÍCULO 5º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia efectuará el control correspondiente sobre la rendición de cuentas respectiva, actuando de conformidad a lo estatuido en la Ley Nº 4.828.-
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Ley 08.895

ARTÍCULO 1°.- Es prohibida y con efectos de nulidad absoluta la adquisición de inmuebles rurales por personas extranjeras, físicas no residentes o jurídicas no autorizadas para funcionar en el País. A los efectos de esta Ley, se conceptúa como Inmueble Rural a todo predio situado en el Territorio Provincial y ubicado fuera del éjido urbano, cualquiera sea su localización y/o destino.- ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuados de esta Ley aquellos inmuebles cuyo destino sea la vivienda con residencia permanente y así lo demostraren previamente a su adquisición ante la Secretaría de Tierras y Hábitat Social.- ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de adquisición de inmuebles comprendidos dentro de la Zona de Seguridad de Fronteras, por parte de los entes cuya restricción no estén comprendida en la presente Norma, amén de los requisitos sustanciales contemplados en los ordenamientos nacionales, deberán poseer la autorización de la Cámara de Diputados de la Provincia, quien se expedirá sobre la viabilidad o no de la adquisición dominial.-
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Ley 08.893

ARTÍCULO 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto al trámite de expropiación de urgencia un (1) inmueble ubicado en la ciudad de Chilecito, departamento Chilecito, que responde a las siguientes características:
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Ley 08.891

ARTÍCULO 1º.- Actualízase la nómina de adjudicatarios del Barrio Los Dorados Sur de la ciudad de Chilecito, departamento Chilecito existente en las Leyes Nº 7.991, 8.407 y 8.485 que forma parte de la presente como Anexo.- ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por los diputados PEDRO ENRIQUE MOLINA y JESÚS FERNANDO REJAL.-
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Ley 08.889

ARTÍCULO 1º.- Transfiérase en carácter de donación con cargo a favor de la Asociación de Trabajadores Provinciales – A.T.P. - un inmueble perteneciente al Estado Provincial, ubicado en la ciudad de La Rioja, departamento Capital, que responde a las siguientes características:
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Ley 08.887

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a la Currícula Docente, durante el Año Lectivo 2011, el Curso de Formación Básica en Atención de Accidentes.- ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como obligatorio el acceso al Curso de Formación Básica en Atención de Accidentes a los choferes de transporte público de colectivos, taxis y remises.- ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por la diputada JUDIT MARISA DÍAZ BAZÁN.-
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Ley 08.896

ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV de la Constitución Provincial y el Artículo 124º de la Constitución Nacional, dispónese la registración catastral de tierras fiscales de la provincia de La Rioja, a nombre del Estado Provincial, en su condición de titular del dominio originario.- ARTÍCULO 2º.- Conforme lo establecido en los Artículos 15º, 60º, 61º y 63º de la Constitución Provincial, las tierras registradas por este régimen son consideradas y declaradas sujetas a la función social de la propiedad y destinadas a fines productivos y por lo tanto, inembargables por ser bienes indispensables para el cumplimiento de sus fines, política agraria.- ARTÍCULO 3º.- Conforme al Artículo 1° de la presente Ley, la Dirección General de Catastro relevará y registrará las posesiones de los particulares en tierras fiscales con el procedimiento establecido en el Capítulo VII, desde el Artículo 48º hasta el 56º de la Ley N° 3.778 y sus modificatorias.- ARTÍCULO 4°.- Las tierras fiscales se inscribirán en el Registro de la Propiedad Inmueble, a determinación de la Autoridad de Aplicación, a través del procedimiento establecido por la Ley N° 6.595, debiendo inscribirse en folio especial. La Autoridad de Aplicación creará un Registro de Tierras Fiscales.-
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Ley 08.894

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Inciso 6) del Artículo 20º de la Ley Nº 4.828 al siguiente: 6).- Ejercer el control externo de las Empresas y Sociedades del Estado, Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria o entidades similares.- ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por el diputado MARIO GERARDO GUZMÁN SORIA.-
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Ley 08.892

ARTÍCULO 1º.- En el marco de lo dispuesto por el Artículo 62º de la Constitución Provincial, declárase la intransferibilidad de las tierras fiscales de la provincia de La Rioja, que se encuentren dentro del ejido urbano que sean destinadas a la construcción de unidades habitacionales para personas de escasos recursos.- ARTÍCULO 2º.- En el supuesto que, por cualquier motivo se violare el carácter de intransferible asignado a las tierras mencionadas en el Artículo precedente, las mismas volverán al dominio del Estado Provincial, en su carácter de titular originario del mismo - Artículo 124º de la Constitución Nacional.- ARTÍCULO 3º.- El acto de transferencia efectuado en contravención a lo dispuesto en la presente, bajo cualquier título, forma o denominación, será nulo de nulidad absoluta sin que el eventual adquiriente, tenga derecho a indemnización alguna.- ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Tierras y Hábitat Social.-
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Ley 08.890

ARTÍCULO 1°.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el Parque Industrial de la ciudad Capital de La Rioja, que se detallan a continuación:
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Ley 08.888

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a celebrar convenios con instituciones y organizaciones no gubernamentales prestadoras de servicios o suministros en materia de salud, únicamente en aquellos casos en que dichas prestaciones no puedan ser cumplidas desde el Servicio de Salud Pública o bien que su prestación resultare antieconómica para el Estado.- ARTÍCULO 2º.- Las instituciones y organizaciones no gubernamentales aludidas en el Artículo anterior deberán, en todos los casos, acreditar solvencia económica, científica, académica, estructural y de recursos humanos; requisitos que deberán constar y acreditarse en el registro correspondiente del Ministerio de Salud Pública.- ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Salud Pública deberá prever en su partida presupuestaria anual, los montos destinados a los fines de la implementación de la presente Ley, a cuyo fin realizará al inicio de cada año, una estimación de las prestaciones que resultaren eventualmente necesarias contratar en los términos del Artículo 1º.- ARTÍCULO 4º.- La Función Ejecutiva deberá informar al término del ejercicio presupuestario anual, a la Función Legislativa, en forma circunstancial y puntual, los convenios celebrados en los términos de la presente Ley.-
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Ley 08.886

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 8.530, y su modificatoria Ley Nº 8.689, que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1°.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2011, las ejecuciones sobre incumplimiento de contrato derivadas de las obras de Gas Natural, a partir del vencimiento de la Ley Nº 8.689, en aplicación de la Ordenanza N° 1.931, emanada del Concejo Deliberante de la ciudad Capital de La Rioja”.- ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por los diputados SERGIO GUILLERMO CASAS y HAYDEÉ SILVIA MACHICOTE.-
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