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Ley 08.897
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los Diputados Provinciales estarán habilitados para
recibir, a través de la Secretaría General y Legal de la Gobernación, recursos cuya
fuente de financiamiento esté a cargo del Tesoro Provincial, a fin de ser aplicados
específicamente a la ejecución y/o refacción de obras públicas que se proyecten
realizar en el ámbito del territorio provincial.-
ARTÍCULO 2º.- A los fines indicados en el Artículo precedente, el Diputado requiriente
deberá presentar ante la Secretaría General y Legal de la Gobernación, el proyecto
acompañado del respectivo presupuesto.-
ARTÍCULO 3º.- Aprobado que fuere el presupuesto pertinente, la Secretaría General y
Legal de la Gobernación autorizará la transferencia de los recursos respectivos con
cargo de oportuna rendición de cuentas.-
ARTÍCULO 4º.- La Secretaría General y Legal de la Gobernación tendrá facultades
para efectuar el monitoreo del avance de obra y seguimiento del proyecto, y controlar
la aplicación de los recursos destinados a su efectivo cumplimiento, sin perjuicio de la
obligación del Diputado requiriente de informar al Organismo la conclusión de la obra
y/o servicio respectivo.-
ARTÍCULO 5º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia efectuará el control
correspondiente sobre la rendición de cuentas respectiva, actuando de conformidad a
lo estatuido en la Ley Nº 4.828.-

Ley 08.895
ARTÍCULO 1°.- Es prohibida y con efectos de nulidad absoluta la adquisición de
inmuebles rurales por personas extranjeras, físicas no residentes o jurídicas no
autorizadas para funcionar en el País. A los efectos de esta Ley, se conceptúa como
Inmueble Rural a todo predio situado en el Territorio Provincial y ubicado fuera del
éjido urbano, cualquiera sea su localización y/o destino.-
ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuados de esta Ley aquellos inmuebles cuyo destino
sea la vivienda con residencia permanente y así lo demostraren previamente a su
adquisición ante la Secretaría de Tierras y Hábitat Social.-
ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de adquisición de inmuebles comprendidos dentro de
la Zona de Seguridad de Fronteras, por parte de los entes cuya restricción no estén
comprendida en la presente Norma, amén de los requisitos sustanciales contemplados
en los ordenamientos nacionales, deberán poseer la autorización de la Cámara de
Diputados de la Provincia, quien se expedirá sobre la viabilidad o no de la adquisición
dominial.-

Ley 08.891
ARTÍCULO 1º.- Actualízase la nómina de adjudicatarios del Barrio Los Dorados Sur
de la ciudad de Chilecito, departamento Chilecito existente en las Leyes Nº 7.991, 8.407
y 8.485 que forma parte de la presente como Anexo.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto
presentado por los diputados PEDRO ENRIQUE MOLINA y JESÚS FERNANDO
REJAL.-

Ley 08.887
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a la Currícula Docente, durante el Año Lectivo 2011, el
Curso de Formación Básica en Atención de Accidentes.-
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como obligatorio el acceso al Curso de Formación Básica
en Atención de Accidentes a los choferes de transporte público de colectivos, taxis y
remises.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto
presentado por la diputada JUDIT MARISA DÍAZ BAZÁN.-

Ley 08.896
ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV de la Constitución
Provincial y el Artículo 124º de la Constitución Nacional, dispónese la registración
catastral de tierras fiscales de la provincia de La Rioja, a nombre del Estado Provincial,
en su condición de titular del dominio originario.-
ARTÍCULO 2º.- Conforme lo establecido en los Artículos 15º, 60º, 61º y 63º de la
Constitución Provincial, las tierras registradas por este régimen son consideradas y
declaradas sujetas a la función social de la propiedad y destinadas a fines productivos y
por lo tanto, inembargables por ser bienes indispensables para el cumplimiento de sus
fines, política agraria.-
ARTÍCULO 3º.- Conforme al Artículo 1° de la presente Ley, la Dirección General de
Catastro relevará y registrará las posesiones de los particulares en tierras fiscales con
el procedimiento establecido en el Capítulo VII, desde el Artículo 48º hasta el 56º de la
Ley N° 3.778 y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 4°.- Las tierras fiscales se inscribirán en el Registro de la Propiedad
Inmueble, a determinación de la Autoridad de Aplicación, a través del procedimiento
establecido por la Ley N° 6.595, debiendo inscribirse en folio especial.
La Autoridad de Aplicación creará un Registro de Tierras Fiscales.-

Ley 08.894
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Inciso 6) del Artículo 20º de la Ley Nº 4.828 al
siguiente:
6).- Ejercer el control externo de las Empresas y Sociedades del Estado,
Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria o entidades
similares.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto
presentado por el diputado MARIO GERARDO GUZMÁN SORIA.-

Ley 08.892
ARTÍCULO 1º.- En el marco de lo dispuesto por el Artículo 62º de la Constitución
Provincial, declárase la intransferibilidad de las tierras fiscales de la provincia de La
Rioja, que se encuentren dentro del ejido urbano que sean destinadas a la construcción
de unidades habitacionales para personas de escasos recursos.-
ARTÍCULO 2º.- En el supuesto que, por cualquier motivo se violare el carácter de
intransferible asignado a las tierras mencionadas en el Artículo precedente, las mismas
volverán al dominio del Estado Provincial, en su carácter de titular originario del mismo -
Artículo 124º de la Constitución Nacional.-
ARTÍCULO 3º.- El acto de transferencia efectuado en contravención a lo dispuesto en
la presente, bajo cualquier título, forma o denominación, será nulo de nulidad absoluta
sin que el eventual adquiriente, tenga derecho a indemnización alguna.-
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de
Tierras y Hábitat Social.-

Ley 08.888
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a celebrar convenios con
instituciones y organizaciones no gubernamentales prestadoras de servicios o
suministros en materia de salud, únicamente en aquellos casos en que dichas
prestaciones no puedan ser cumplidas desde el Servicio de Salud Pública o bien que su
prestación resultare antieconómica para el Estado.-
ARTÍCULO 2º.- Las instituciones y organizaciones no gubernamentales aludidas en el
Artículo anterior deberán, en todos los casos, acreditar solvencia económica, científica,
académica, estructural y de recursos humanos; requisitos que deberán constar y
acreditarse en el registro correspondiente del Ministerio de Salud Pública.-
ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Salud Pública deberá prever en su partida
presupuestaria anual, los montos destinados a los fines de la implementación de la
presente Ley, a cuyo fin realizará al inicio de cada año, una estimación de las
prestaciones que resultaren eventualmente necesarias contratar en los términos del
Artículo 1º.-
ARTÍCULO 4º.- La Función Ejecutiva deberá informar al término del ejercicio
presupuestario anual, a la Función Legislativa, en forma circunstancial y puntual, los
convenios celebrados en los términos de la presente Ley.-

Ley 08.886
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 8.530, y su modificatoria Ley Nº
8.689, que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2011, las
ejecuciones sobre incumplimiento de contrato derivadas de las obras de Gas Natural,
a partir del vencimiento de la Ley Nº 8.689, en aplicación de la Ordenanza N° 1.931,
emanada del Concejo Deliberante de la ciudad Capital de La Rioja”.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125º
Período Legislativo, a dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. Proyecto
presentado por los diputados SERGIO GUILLERMO CASAS y HAYDEÉ SILVIA
MACHICOTE.-
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