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Ley 09.113
ARTÍCULO 1º.- Declárase Patrimonio Cultural de la Provincia a la realización del
Festival Chayero Sanagasteño, organizado por la Municipalidad del departamento
Sanagasta.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 126º
Período Legislativo, a tres días del mes de noviembre del año dos mil once. Proyecto
presentado por el diputado JOSÉ APARICIO.-

Ley 09.111
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Inciso 7) del Artículo 19º del Decreto-Ley N° 3.330,
ratificado por la Ley Nº 3.110 -Ley de Ejercicio de la Medicina, Odontología y
Actividades Auxiliares-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inc. 7) Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en
castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número
telefónico o de telefonía móvil y dirección de correo electrónico de contar con él. Sólo
podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría
de Salud Pública y/o en las instituciones públicas o entidades gremiales profesionales
en las que las autoridades del Gobierno Provincial delegue el control de la matrícula y
el ejercicio profesional en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o
recetas podrán ser manuscritas, redactadas por medios electrónicos o
mecanografiadas y deberán ser formuladas en castellano, fechadas y firmadas.
En caso de ser redactadas electrónicamente y mantenidas únicamente en ese
soporte, la firma deberá adecuarse en toda su extensión a la Ley N° 8.960 -Ley de la
Firma Digital”.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 126º
Período Legislativo, a tres días del mes de noviembre del año dos mil once. Proyecto
presentado por los diputados JAVIER ESTEBAN CÁRBEL y ÁNGEL GUIDO
ACOSTA.-

Ley 09.109
ARTÍCULO 1º.- Declárase de Interés Provincial al desarrollo, la producción, el uso y
aplicaciones de la Tecnología Solar Fotovoltaica como fuente de energía renovable.-
ARTÍCULO 2º.- La presente Ley regulará el aprovechamiento y promueve la
investigación, el desarrollo, la producción y el uso de la energía producida a través de
paneles solares y similares, ya sea en equipos domiciliarios o industriales.-

Ley 09.107
ARTÍCULO 1°.- Impónese el nombre de María Esther Pascuala Galván al Centro
Primario de Salud de la localidad de Ambil, departamento General Ortíz de Ocampo.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Ministerio de Salud Pública y al Municipio
Departamental y efectuar la aplicación y la amplia difusión oral, escrita y televisiva.-
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 126º
Período Legislativo, a trece días del mes de octubre del año dos mil once. Proyecto
presentado por el diputado PEDRO JOSÉ FERRARI.-

Ley 09.105
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Función Ejecutiva, mediante la Secretaría de Tierras y
Hábitat Social, a realizar de inmediato la mensura y el saneamiento colectivo de títulos
de los inmuebles del Barrio San Nicolás, del Barrio Guillermo Páez, de las calles
Arenales, norte y sur; y calle La Hacienda, norte y sur hasta la Ruta Nacional Nº 40, en
la ciudad de Villa Unión, cabecera del departamento Coronel Felipe Varela.-
ARTÍCULO 2º.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados al
Presupuesto asignado al citado Organismo.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 126º
Período Legislativo, a trece días del mes de octubre del año dos mil once. Proyecto
presentado por el diputado JUAN NICOLÁS AMADO FILIPPES.-

Ley 09.103
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012, los plazos de
suspensión de ejecuciones hipotecarias, que tengan por objeto la vivienda única y
familiar del deudor, fijados en la Ley Nº 8.214 y sus modificatorias, Leyes Nº 8.279,
8.451 8.529, 8.688 y 8.885.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 126º
Período Legislativo, a trece días del mes de octubre del año dos mil once. Proyecto
presentado por el diputado MARIO GERARDO GUZMÁN SORIA.-

Ley 09.112
ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la provincia de La Rioja a la Ley Nacional Nº 26.316, que
instituye al día 19 de noviembre de cada año como Día Nacional para la Prevención
del Abuso contra los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de reconocer y
difundir esta problemática social.-
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1º de la
presente Ley, la Función Ejecutiva propiciará acciones de concientización y difusión
sobre esta problemática.-
ARTÍCULO 3º.- Dispóngase, la realización de actividades de divulgación y promoción
dirigidas a niños, niñas y adolescentes, sobre sus derechos a una vida sin abusos ni
violencia.-
ARTÍCULO 4º.- La Función Ejecutiva determinará la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley.-
ARTÍCULO 5º.- La Función Ejecutiva instrumentará los mecanismos técnicos y
financieros para lograr estos objetivos.-

Ley 09.110
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a invertir las sumas de dinero
necesarias para que a través del Instituto Provincial del Agua La Rioja, I.P.A.La.R. se
proceda a la “ejecución de obra: Construcción del Acueducto Quebrada El Salto -
Nacate, ubicado en la localidad de Nacate, distante a 32 kilómetros de la cabecera del
departamento Juan Facundo Quiroga.-
ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar las modificaciones
presupuestarias pertinentes y a destinar fondos al Instituto Provincial del Agua La
Rioja, I.P.A.La.R. para la ejecución de lo contemplado en el Artículo 1º de la presente.-
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto precedentemente, podrá tramitarse en el marco de las
excepciones previstas en la Ley de Contabilidad (vigente) Nº 3.462, sus modificatorias
y concordantes en razón de los problemas ocasionados por la falta de agua imperante
en la Provincia.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-

Ley 09.108
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Decreto de la Función Ejecutiva N° 1.358/11.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 126°
Período Legislativo, a tres días del mes de noviembre del año dos mil once. Proyecto
presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-

Ley 09.106
ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la provincia de La Rioja a la Ley Nacional Nº 26.689,
regulatoria de la Promoción de Cuidado Integral de la Salud de las Persona con
Enfermedades Poco Frecuentes.-
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de
Salud Pública.-
ARTÍCULO 3º.- Los objetivos y fines previstos en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº
26.689, deberán ser incluidos para su cumplimiento en los Programas de Salud
vigentes o en ejecución y en los que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 4º.- Las entidades que integran el sistema de Salud Pública, la
Administración Provincial de Obras Social (A.P.O.S), las entidades de medicina
prepagas y todos aquellos agentes públicos y privados que presten servicios médicos,
deberán garantizar cobertura asistencial mínima brindando las prestaciones que, en el
control, tratamiento y recuperación de pacientes con enfermedades poco frecuentes,
determinará la Autoridad de Aplicación.-

Ley 09.102
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.966, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º.- Créanse los Coros: “Coro Polifónico de la Provincia de La
Rioja”; el “Coro Provincial de Jóvenes Riojanos” y el “Coro de Niños de la Provincia”,
bajo dependencia directa de la Secretaría de Cultura de la provincia de La Rioja.- ”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 4º, de la Ley Nº 6.966, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4º.- Los Coros creados en el Artículo 1º de la presente Ley, serán
conducidos por: Un (1) Director Artístico y tres (3) Directores de Coro; contarán con un
(1) Preparador Vocal, un (1) Pianista Acompañante y serán asistidos por dos (2)
Administrativos. En el caso del Coro de Niños de la Provincia, se contará con el
concurso de un (1) Pianista Preparador Vocal, Categoría 23 de la Administración
Pública Provincial.-“
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