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Ley 10.478

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.477

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.476

ARTÍCULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Transporte y la Administración Provincial de Vialidad, realice la obra de asfaltado en el tramo que une las localidades de Desiderio Tello y Chelcos, departamento Rosario Vera Peñaloza.- ARTÍCULO 2".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1? de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.- ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY.-
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Ley 10.475

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.474

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.473

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.478

ARTÍCULO 1*.- Incorpórese a la Fundación “OSME” a la Nómina del Anexo | de la Ley N* 8.133, mediante la cual se autoriza a la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Salud Pública, a celebrar contratos y/o Convenios con Instituciones No Gubernamentales para la prestación de prácticas médicas específicas y/o servicios.- ARTÍCULO 2”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por los diputados JUAN CARLOS SANTANDER y PEDRO ROBERTO LUNA.-
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Ley 10.477

ARTÍCULO 1".- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de Salud Pública, arbitre los medios necesarios para la creación de un (1) Centro Primario de Salud en la localidad de Nacate, departamento General Juan Facundo Quiroga.- ARTÍCULO 2".- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud Pública, quien proveerá del recurso humano y materiales necesarios para la atención adecuada y normal funcionamiento del Centro Primario de Salud.- ARTÍCULO 3".- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Transporte, arbitre los medios necesarios para realizar la construcción del Centro de Primario de Salud, en la localidad de Nacate, departamento General Juan Facundo Quiroga.- ARTÍCULO 4”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por el diputado JUAN RAMÓN ROMERO (MC).-
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Ley 10.476

ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de agosto del año 2025.- ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante”.-
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Ley 10.475

ARTÍCULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Transporte y la Administración Provincial de Vialidad, realice la obra de asfaltado en el tramo que une las localidades de Chepes Viejo, La Calera y La Batea, departamento Rosario Vera Peñaloza.- ARTÍCULO 2".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1* de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.- ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY.-
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Ley 10.474

ARTÍCULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Transporte y la Administración Provincial de Vialidad, ejecute la obra de asfaltado en la localidad de Noqueves, departamento Rosario Vera Peñaloza.- ARTÍCULO 2'.- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1? de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY-.-
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Ley 10.473

ARTÍCULO 1”.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través de los Ministerios de Educación y de Infraestructura y Transporte, ejecute la construcción de un (1) tinglado de chapa con estructura metálica, en la Escuela N* 168 de la localidad de Punta de los Llanos, departamento General Angel Vicente Peñaloza.- ARTÍCULO 2".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1% de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.- ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año
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