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Ley 10.478
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.477
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.476
ARTÍCULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de
Infraestructura y Transporte y la Administración Provincial de Vialidad, realice la obra de
asfaltado en el tramo que une las localidades de Desiderio Tello y Chelcos, departamento
Rosario Vera Peñaloza.-
ARTÍCULO 2".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1?
de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.-
ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período
Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto
presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY.-

Ley 10.475
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.474
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.473
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.478
ARTÍCULO 1*.- Incorpórese a la Fundación “OSME” a la Nómina del Anexo | de la Ley N*
8.133, mediante la cual se autoriza a la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de
Salud Pública, a celebrar contratos y/o Convenios con Instituciones No Gubernamentales
para la prestación de prácticas médicas específicas y/o servicios.-
ARTÍCULO 2”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período
Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto
presentado por los diputados JUAN CARLOS SANTANDER y PEDRO ROBERTO
LUNA.-

Ley 10.477
ARTÍCULO 1".- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de
Salud Pública, arbitre los medios necesarios para la creación de un (1) Centro Primario
de Salud en la localidad de Nacate, departamento General Juan Facundo Quiroga.-
ARTÍCULO 2".- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de
Salud Pública, quien proveerá del recurso humano y materiales necesarios para la
atención adecuada y normal funcionamiento del Centro Primario de Salud.-
ARTÍCULO 3".- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de
Infraestructura y Transporte, arbitre los medios necesarios para realizar la construcción
del Centro de Primario de Salud, en la localidad de Nacate, departamento General Juan
Facundo Quiroga.-
ARTÍCULO 4”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período
Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto
presentado por el diputado JUAN RAMÓN ROMERO (MC).-

Ley 10.476
ARTÍCULO 1*.- Prorrógase la vigencia del Adicional Jubilatorio Provincial dispuesto por la
Ley N* 10.291 y prorrogado por las Leyes N* 10.416, 10.561 y 10.682, hasta el día 25 de
agosto del año 2025.-
ARTÍCULO 2*.- Incorpórase el Inciso f) al Artículo 2? de la Ley N* 10.291, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Los derechohabientes previsionales de los agentes de las tres (3) Funciones del
Estado Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada, comprendidos en
la Ley N* 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales,
fallecidos en actividad en el ejercicio de sus funciones y que hayan acreditado
ante la Subsecretaría de Gestión Previsional el inicio del trámite tendiente al
otorgamiento del Beneficio Previsional de Pensión Directa ante la Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, dentro del plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles desde acaecido el fallecimiento del causante, tendrán
derecho a la percepción del Adicional Jubilatorio Provincial. Los
derechohabientes previsionales titulares de pensión derivada, siempre que el
causante en vida haya percibido el Adicional Jubilatorio Provincial, tendrán
derecho al cobro del mencionado Adicional por el período a completar de los
setenta y dos (72) meses corridos, según lo dispuesto por el Artículo 4% de la
presente Ley, conforme a la fecha inicial de pago del causante, situación que
deberá acreditar dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles
desde acaecido el fallecimiento del causante”.-

Ley 10.475
ARTÍCULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de
Infraestructura y Transporte y la Administración Provincial de Vialidad, realice la obra de
asfaltado en el tramo que une las localidades de Chepes Viejo, La Calera y La Batea,
departamento Rosario Vera Peñaloza.-
ARTÍCULO 2".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1*
de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.-
ARTÍCULO 3".- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período
Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY.-

Ley 10.474
ARTÍCULO 1*.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través del Ministerio de
Infraestructura y Transporte y la Administración Provincial de Vialidad, ejecute la obra de
asfaltado en la localidad de Noqueves, departamento Rosario Vera Peñaloza.-
ARTÍCULO 2'.- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1?
de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.-
ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período
Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Proyecto
presentado por el diputado ANTONIO ROBERTO GODOY-.-

Ley 10.473
ARTÍCULO 1”.- Autorízase a la Función Ejecutiva para que, a través de los Ministerios de
Educación y de Infraestructura y Transporte, ejecute la construcción de un (1) tinglado de
chapa con estructura metálica, en la Escuela N* 168 de la localidad de Punta de los
Llanos, departamento General Angel Vicente Peñaloza.-
ARTÍCULO 2".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento del Artículo 1%
de la presente Ley, sean incluidos al Plan de Trabajo de Obras Públicas, Ejercicio 2022.-
ARTÍCULO 3*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 136% Período
Legislativo, a veintiún días del mes de diciembre del año
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