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Ley 10.817
ARTÍCULO 1”.- Autorízase la construcción y financiamiento de un Derivador Vial en la
intersección de la Ruta Provincial N* 14 y el acceso al Barrio Padre Esteban Inestal, en la
ciudad de Chilecito, departamento homónimo, con el objeto de mejorar la seguridad vial y
la fluidez del tránsito en dicha zona.-
ARTÍCULO 22.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por Derivador Vial a la
infraestructura de ingeniería vial diseñada para facilitar el flujo de tráfico, al permitir que
los vehículos realicen giros o cambios de dirección de manera segura y eficiente.-
ARTÍCULO 3".- La ejecución de la obra estará a cargo de la Autoridad Provincial
competente en infraestructura vial, la que deberá elaborar el proyecto correspondiente,
garantizando condiciones de seguridad, funcionalidad, accesibilidad e integración
urbana.-
ARTÍCULO 4”.- El Derivador Vial deberá reunir las condiciones técnicas estructurales
necesarias para su adecuado funcionamiento, conforme a las normas de seguridad vial
vigentes, incluyendo señalización horizontal y vertical, iluminación y demás elementos
complementarios que garanticen su efectividad. -
ARTÍCULO $£".- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley serán tomados de Rentas Generales de la Provincia, debiendo efectuarse las
imputaciones presupuestarias pertinentes.-
ARTÍCULO 6”.- La autoridad competente deberá iniciar el proceso de diseño y ejecución
de la obra en un plazo no mayor a los noventa (90) días a partir de la promulgación de la
presente Ley. La finalización de la construcción y su puesta en funcionamiento deberán
concretarse en un plazo máximo de doce (12) meses desde el inicio efectivo de las
tareas.-
ARTÍCULO 7*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140* Período
Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por los diputados GABRIELA AZUCENA RODRÍGUEZ y MARIO GUSTAVO GALVÁN. .-

Ley 10.815
ARTÍCULO 1*.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto instituir la Libreta de Salud
como instrumento de registro, monitoreo y seguimiento integral de la salud de la población
de la Provincia, desde el nacimiento y durante toda su vida, garantizando su
implementación y uso conforme a la normativa sanitaria vigente.-
ARTÍCULO 2*.- ALCANCE. La Libreta de Salud será un documento oficial de carácter
obligatorio, gratuito y confidencial, cuyo formato electrónico, digital, físico o el que
técnicamente se determine será establecido por la reglamentación conforme a los avances
tecnológicos y la normativa vigente en materia sanitaria y de protección de datos
personales.-
ARTICULO 3".- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Salud Pública de la
Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinando su accionar con
autoridades municipales, instituciones sanitarias públicas y privadas, y otros organismos
provinciales o nacionales con competencia en la materia.-
ARTÍCULO 4*.- FUNCIONES. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

Ley 10.813
ARTÍCULO 1”.- Transfiérase en carácter de donación con cargo a favor de la Asociación
Civil “Fútbol Club Atlético la Mun'”, Personería Jurídica N* 741 con fecha 22 de septiembre
del año 2014, un (1) inmueble ubicado en la localidad de Villa Castelli, departamento
General Lamadrid, que responde a las siguientes características:
TITULAR DOMINIAL: Estado Provincial.
UBICACIÓN: Localidad de Villa Castelli,
departamento General Lamadrid.
NOMENCLATURA CATASTRAL: Departamento 09 — Circunseripción | —
Sección € — Manzana 03 — Parcela
*31” — Plano Disposición N* 21240 con
fecha 30 de junio del año 2015.
ANTECEDENTE DE DOMINIO: Matrícula Folio Real L-315 año 2004 —
T* 99 - F* 60.
SUPERFICIE TOTAL: 35 Has. 4.429,29m?.
SUPERFICIE A DONAR: 2 Has. (Parte de una superficie de
mayor extensión).-

Ley 10.811
ARTÍCULO 1*.- Autorízase la construcción y financiamiento de un Centro Primario de
Salud en el distrito Santa Florentina, departamento Chilecito, el cual se emplazará en el
terreno asignado a tal fin por la Delegación Municipal, conforme a criterios de
accesibilidad y demanda sanitaria, con el objeto de mejorar el acceso a la atención
médica en dicha localidad.-
ARTÍCULO 2".- a los efectos de la presente Ley, se entiende por Centro Primario de
salud a la institución sanitaria de primer nivel destinada a brindar servicios de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, orientados a satisfacer las
necesidades básicas de salud de la comunidad. -
ARTÍCULO 3".- La ejecución de la obra estará a cargo de la autoridad provincial
competente en infraestructura sanitaria, la que deberá elaborar el proyecto ejecutivo
correspondiente, garantizando condiciones de funcionalidad, seguridad y accesibilidad e
integración urbana.-
ARTÍCULO 4".- El Centro Primario de Salud deberá contar con el equipamiento médico y
técnico necesario para su adecuado funcionamiento, así como con personal profesional y
administrativo calificado para brindar servicios de atención primaria de calidad.-
ARTÍCULO 5?.- Dispóngase que los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley sean tomados de Rentas Generales de la Provincia, debiendo efectuar las
imputaciones presupuestarias correspondientes.-
ARTÍCULO 6”.- La autoridad competente deberá iniciar el proceso de diseño y ejecución
de la obra en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la promulgación de la
presente Ley. La finalización de la construcción y la puesta en funcionamiento deberán
concretarse en un plazo máximo de doce (12) meses desde el inicio efectivo de las
tareas.-
ARTÍCULO 7”.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140% Período
Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por los diputados GABRIELA AZUCENA RODRÍGUEZ, MARIO GUSTAVO GALVÁN,
MARIO CLAUDIO RUIZ, SEBASTIÁN GUTIÉRREZ y RAÚL EDUARDO CABRAL.-

Ley 10.809
ARTÍCULO 1*.- Adhiérase la provincia de La Rioja a la Ley Nacional N* 27.491- Control
de enfermedades prevenibles por vacunación.-
ARTÍCULO 2*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140"
Período Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto
presentado por TODOS LOS BLOQUES DE LA CAMARA.-

Ley 10.807
ARTÍCULO 1”.- Modifícase el Artículo 3? de la Ley N* 9,130 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3*.- El inmueble expropiado será transferido en carácter de donación
al Consejo Profesional de Trabajo Social, con el cargo de construir la sede de esta
Institución en un plazo de cinco (5) años, computados a partir de la aceptación de la
donación.
El incumplimiento del cargo de la donación en el plazo establecido dará lugar a la
retrocesión del inmueble al patrimonio del Estado Provincial, previo proceso judicial:
ARTÍCULO 2*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140% Período
Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por el BLOQUE JUSTICIALISTA.-

Ley 10.816
ARTÍCULO 1*.- CREACIÓN. Créase el Programa para la Búsqueda Familiar, Identidad
Biológica y Origen Socioafectivo, el cual funcionará bajo la órbita de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Provincia o el órgano que en el futuro la reemplazare.-
ARTÍCULO 2*.- OBJETIVO. El Programa para la Búsqueda Familiar, Identidad Biológica
y Origen Socioafectivo tendrá los siguientes objetivos:

Ley 10.812
ARTÍCULO 1*.- Modifícase el Artículo 15% de la Ley N* 10.185, incorporado por Ley
N* 10.286, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15*.- Créase, en el ámbito de la Función Legislativa, el Observatorio
de la Víctima en la Provincia de La Rioja -OVIDELAR.-, el que estará integrado por:
a) LaVicegobernadora o Vicegobernador.
b) Tres (3) diputados, de los cuales uno (1) será por la minoría.
c) Tres (3) miembros de la Función Ejecutiva.
d) Un (1) Juez del Tribunal Superior de Justicia,
e) Un (1) miembro de la Función Judicial.
b] Cinco (5) miembros de distintas Asociaciones Defensoras de
Derechos de las Víctimas.
g) El Rector de la Universidad Nacional de La Rioja o, en su defecto, un
delegado que lo represente.
h) Un (1) representante de la Iglesia.
i) Un (1) abogado de la matrícula, elegido por el voto directo de todos
los letrados matriculados en la Provincia.
El Observatorio se renovará cada cuatro (4) años.-”
ARTÍCULO 2*.- Modifícase el Artículo 1 7?, Inciso d), de la Ley N* 10.185, incorporado por
Ley N* 10.286, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Ley 10.810
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 111% de la Ley N* 10.780, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 111”.- Las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria
(SAPEM), las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) con Participación Estatal
Mayoritaria y las Sociedades Anónimas Unipersonales (S.A.U.), estas últimas cuando el
único socio sea el Estado Provincial, a partir del período fiscal 2025 y siguientes se
encuentran gravadas y/o alcanzados por todos los tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a cargo de la Dirección General de Ingresos Provinciales
(DGIP), quedando sin efecto cualquier norma o acto administrativo que establezca lo
contrario.
Asimismo, quedan sin efectos, a partir del 01 de enero del año 2025, los actos
administrativos emitidos por la DGIP que otorgaron beneficios de exenciones impositivas
a las mismas.
Exclúyanse de las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes a la Empresa
Aguas Riojanas S.A.U., cuit 30-71127319-7, y a la Empresa Distribuidora de Electricidad
de La Rioja S.A.U. -EDELaR-, cuit 30-68247276-2; a la que se les otorga la exención del
pago de los impuestos provinciales.
Esta exclusión se mantendrá vigente mientras el capital social de dichas sociedades
pertenezca en forma total o mayoritariamente al Estado Provincial y/o se encuentren a
cargo de la prestación de servicios públicos considerados esenciales”.-
ARTÍCULO 2*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140% Período
Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por la FUNCIÓN EJECUTIVA..-

Ley 10.808
ARTÍCULO 1”.- Modifícase el Artículo 3? de la Ley N* 9,130 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3*.- El inmueble expropiado será transferido en carácter de donación
al Consejo Profesional de Trabajo Social, con el cargo de construir la sede de esta
Institución en un plazo de cinco (5) años, computados a partir de la aceptación de la
donación.
El incumplimiento del cargo de la donación en el plazo establecido dará lugar a la
retrocesión del inmueble al patrimonio del Estado Provincial, previo proceso judicial:
ARTÍCULO 2*.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 140% Período
Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Proyecto presentado
por el BLOQUE JUSTICIALISTA.-

Ley 10.806
ARTÍCULO 1”.- DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. El ejercicio de la profesión de la
psicología en todo el territorio de la Provincia queda sujeto a las disposiciones de la
presente Ley, su reglamentación y supletoriamente al Estatuto que se dicte en
consecuencia.-
ARTÍCULO 2".- DEL EJERCICIO. A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio
profesional de la psicología a la enseñanza, supervisión, aplicación o indicación de teorías,
métodos, recursos, procedimientos y técnicas especificamente psicológicas en los
siguientes ámbitos:
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